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Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo
1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán
directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los
cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para
el caso de tributación conjunta.
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Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.
Constituye infracción simple la realización incorrecta de las
comunicaciones previstas en el artículo 81 de esta Ley.
Constituye infracción grave dejar de comunicar o comunicar al pagador
de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta datos falsos, incorrectos o
inexactos determinantes de retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.
Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de
la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente
practicada como consecuencia de la aplicación de dichos datos y sin que la sanción pueda
ser inferior a 10.000 pesetas.
Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de rendimientos sometidos
a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias
determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
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