CAPÍTULO I
Declaraciones
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Artículo 79.
Obligación de declarar. |
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Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta
Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas
anuales en tributación individual o conjunta.
Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos
a retención o ingreso a cuenta, con el límite de 250.000 pesetas anuales.
Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el
límite que se establezca reglamentariamente.
El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, será
de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo
procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban pensiones compensatorias
recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el
artículo 7, letra k) de esta Ley.
Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan
derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que
reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y
Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos
y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les
afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las
Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este
Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en
modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto
en los apartados anteriores.
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Artículo 80.
Autoliquidación. |
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Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al
tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de
Economía y Hacienda.
El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el
Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los sucesores
del causante podrán solicitar a la Administración Tributaria el fraccionamiento de la
parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los
períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que
aquél no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
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Artículo 81.
Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución. |
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Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado retenciones e
ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores a la cuota líquida total
minorada en el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e
internacional, podrán dirigir una comunicación a la Administración tributaria
solicitando la devolución de la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y documentos que
resulten necesarios para la práctica de la devolución.
Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo y el lugar de
su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de
las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se
entenderán subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación
en los mismos.
La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará, si
procede, la devolución que resulte al contribuyente. A efectos meramente informativos, se
comunicará a los contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios
que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los tres meses
siguientes, que la Administración practique una liquidación provisional, de acuerdo con
lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna obligación a
cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria. A
este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que hayan obtenido
devoluciones superiores a las que les correspondan.
El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la
devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el pago
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al término de
dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el
contribuyente así lo reclame.
No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la
determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, a los solos
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 b) 2º de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
Medidas Fiscales Complementarias.
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CAPÍTULO II
Pagos a cuenta del IRPF
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Artículo 82.
Obligación de practicar pagos a cuenta. |
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En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a
cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán
consistir en:
Retenciones.
Ingresos a cuenta.
Pagos fraccionados.
Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán
obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la
cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los
casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los
contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas
que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas
físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen
en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a
los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley
.../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad
residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento
permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en
el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso
a cuenta.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras
del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública
que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no estuvieran sujetas a retención.
Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta
determinadas rentas.
En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta
asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de
aquélla obligación pueda excusarles de ésta.
El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un
importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a
cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades
efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una
vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este
caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.
Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho
ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración
de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley y el ingreso a
cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el
porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de
atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de
los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta
naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
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Artículo 83.
Importe máximo de los pagos a cuenta. |
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Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se
fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar
las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de retención o
ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar el 25 por 100.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades económicas no podrán
superar el 20 por 100.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar el 20 por 100.
Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos
fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas,
no podrán superar los siguientes límites:
cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la
actividad, el 20 por 100.
cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de la
actividad, el 5 por 100.
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CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
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Artículo 84.
Liquidación provisional |
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Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
No obstante lo previsto en el artículo 81.3 de esta Ley, a los
contribuyentes que no tengan que presentar declaración, conforme al artículo 79.2 de
esta Ley, sólo se les practicará la liquidación provisional de oficio a que se refiere
el apartado anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de
rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, habiéndosele practicado,
como consecuencia, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes.
Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán
las retenciones que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.
Cuando, sin que tenga lugar lo previsto en la letra anterior, la
comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley contenga datos falsos, incorrectos o
inexactos o se haya omitido alguno de los datos que deban figurar en la misma.
A las liquidaciones provisionales a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81.3 de esta Ley, no les será de aplicación lo establecido en el artículo
123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración
tributaria.
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Artículo 85.
Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar. |
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Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la
Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional
dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas
y los pagos a cuenta realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver
de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin
que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el
día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su
pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
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CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
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Artículo 86.
Obligaciones formales de los contribuyentes. |
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Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y
documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y
deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán
obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a
los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con
el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a
llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio,
destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos
de los contribuyentes.
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Artículo 87.
Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a
cuenta y otras obligaciones formales. |
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El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente,
declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración
negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un
resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o
ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro
de Economía y Hacienda.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las
siguientes operaciones o situaciones:
Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital no
sometidas a retención.
Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun
cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del Impuesto.
Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción
por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes
recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a
efectos de la declaración por este Impuesto.
Para el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, las
Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos, respecto a los
premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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