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Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o
especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley,
las siguientes rentas:
La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando
existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el
contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de
aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a
las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 26
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
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Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 38 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo
de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva
no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos
beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o
participación.
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