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TÍTULO
VI
TRIBUTACIÓN
FAMILIAR
Artículo
68. Tributación conjunta. |
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Podrán
tributar conjuntamente las personas que formen parte
de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
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La
integrada por los cónyuges no separados legalmente
y, si los hubiere:
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Los
hijos menores, con excepción de los que, con
el consentimiento de los padres, vivan independientes
de éstos.
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Los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente
sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
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En
los casos de separación legal, o cuando no existiera
vínculo matrimonial, la formada por el padre o la
madre y todos los hijos que convivan con uno u otro
y que reúnan los requisitos a que se refiere la
regla 1ª) de este artículo.
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Nadie
podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo.
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La
determinación de los miembros de la unidad familiar
se realizará atendiendo a la situación existente a 31
de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento
durante el año de algún miembro de la unidad familiar,
en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar
podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo
las rentas del fallecido.
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Artículo
69. Opción por la tributación conjunta. |
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Las
personas físicas integradas en una unidad familiar podrán
optar, en cualquier período impositivo, por tributar
conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto
y las disposiciones del presente título, siempre que
todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para
períodos sucesivos.
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La
opción por la tributación conjunta deberá abarcar a
la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
Si uno de ellos presenta declaración individual, los
restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá
ser modificada con posterioridad respecto del mismo
una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En
caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción
en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la
Administración Tributaria.
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Artículo
70. Normas aplicables en la tributación conjunta. |
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En
la tributación conjunta serán aplicables las reglas
generales del Impuesto sobre determinación de la renta
de los contribuyentes, determinación de las bases imponible
y liquidable y determinación de la deuda tributaria,
con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
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Los
importes y límites cuantitativos establecidos a efectos
de la tributación individual, se aplicarán en idéntica
cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda
su elevación o multiplicación en función del número
de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
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El
límite máximo de reducción de la base imponible
prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo
46 de esta Ley será aplicado individualmente por
cada partícipe o mutualista integrado en la unidad
familiar.
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En
la primera de las modalidades de unidad familiar
del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal
previsto con carácter general en el apartado 2 del
artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en
cuenta las circunstancias de cada uno de los cónyuges,
con el mínimo conjunto de 1.100.000 pesetas.
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En
la segunda de las modalidades de unidad familiar
del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal
previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta
Ley será
de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o 1.500.000 pesetas,
respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan
juntos, el mínimo personal será el previsto en el
apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
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En
ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal
por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda
por mínimo familiar.
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En
la tributación conjunta serán compensables, con arreglo
a las normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales
y las bases liquidables generales negativas, realizadas
y no compensadas por los contribuyentes componentes
de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores
en que hayan tributado individualmente.
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Los
mismos conceptos determinados en tributación conjunta
serán compensables exclusivamente, en caso de tributación
individual posterior, por aquellos contribuyentes a
quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre
individualización de rentas contenidas en esta Ley.
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Las
rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas
físicas integradas en una unidad familiar que hayan
optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
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Todos
los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta
y solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio
del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria,
según la parte de renta sujeta que corresponda a cada
uno de ellos.
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