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TÍTULO
IV
GRAVAMEN
AUTONÓMICO COMPLEMENTARIO
CAPÍTULO I .
Normas
comunes |
Artículo
58. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen
autonómico o complementario. |
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Para
la determinación del gravamen autonómico o complementario
se aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto,
y determinación de la capacidad económica contenidas en los
títulos I y II de esta Ley, así como las relativas a la tributación
familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión
colectiva, contenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta
Ley.
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CAPÍTULO II
Residencia
habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
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Artículo
59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma. |
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-
A
efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes
con residencia habitual en territorio español son residentes
en el territorio de una Comunidad Autónoma:
-
Cuando
permanezcan en su territorio un mayor número de
días del período impositivo.
Para
determinar el período de permanencia se computarán
las ausencias temporales.
Salvo
prueba en contrario, se considerará que una persona
física permanece en el territorio de una Comunidad
Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda
habitual.
-
Cuando
no fuese posible determinar la permanencia a que
se refiere el punto 1º anterior, se considerarán
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
donde tengan su principal centro de intereses. Se
considerará como tal el territorio donde obtengan
la mayor parte de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada
por lossiguientes componentes de renta:
-
Rendimientos
del trabajo, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
-
Rendimientos
del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán
obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
-
Rendimientos
derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán
obtenidos donde radique el centro de gestión
de cada una de ellas.
-
Bases
imputadas en el régimen de transparencia profesional,
que se entenderán obtenidas en el lugar en el
que se desarrolle la actividad profesional.
-
Cuando
no pueda determinarse la residencia conforme a los
criterios establecidos en los puntos 1.o y 2.o anteriores,
se considerarán residentes en el lugar de su última
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
-
Las
personas físicas residentes en el territorio de una
Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia
habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias
de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe
como punto de conexión.
Además,
cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia,
las personas físicas deberán presentar las declaraciones
complementarias que correspondan, con inclusión de los
intereses de demora.
El
plazo de presentación de las declaraciones complementarias
terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación
de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondientes al año en que
concurran las circunstancias que, según lo previsto
en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse
que no ha existido cambio de residencia.
-
No
producirán efecto los cambios de residencia que tengan
por objeto principal lograr una menor tributación efectiva
en este Impuesto.
Se
presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue
de manera continuada durante, al menos, tres años, que
no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuando concurran las
siguientes circunstancias:
-
Que
en el año en el cual se produce el cambio de residencia
o en el siguiente, la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior
en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior
al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de
acuerdo con las normas de individualización.
-
Que
en el año en el cual se produce la situación a que
se refiere la letra anterior, su tributación efectiva
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo
con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma
en la que residía con anterioridad al cambio.
-
Que
en el año siguiente a aquel en el cual se produce
la situación a que se refiere la letra a) anterior,
o en el siguiente, vuelva a tener su residencia
habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma
en la que residió con anterioridad al cambio.
-
Las
personas físicas residentes en territorio español, que
no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante
el año natural, se considerarán residentes en el territorio
de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal
o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
-
Las
personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de ellas.
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CAPÍTULO III
Cálculo
del gravamen autonómico o complementario |
SECCIÓN 1.ª
DETERMINACIÓN
DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA |
Artículo
60. Cuota íntegra autonómica o complementaria. |
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La
cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será
la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de
gravamen, a los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta
Ley, a la base liquidable general y especial, respectivamente.
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Artículo
61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto. |
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-
La
base liquidable general será gravada a los tipos de
la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo
previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si
la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala
a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido
competencias normativas en materia del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la
siguiente escala complementaria:
Base Liquidable - Hasta pesetas |
Cuota íntegra - Pesetas |
resto
base Liquidable - Hasta pesetas |
Tipo aplicable - % |
0
|
0
|
600.000
|
3,00
|
600.000 |
18.000 |
1.500.000
|
3,83 |
2.100.000
|
75.450 |
2.000.000 |
4,73 |
4.100.000
|
170.050 |
2.500.000 |
5,72 |
6.600.000 |
313.050 |
4.400.000 |
6,93 |
11.000.000 |
617.970 |
en
adelante |
8,40 |
-
Se
entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante
de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la
escala prevista en el apartado anterior por la base
liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico
se expresará con dos decimales.
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Artículo
62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos. |
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Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a
sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas
sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala
del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades
por alimentos y al resto de la base liquidable general.
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Artículo
63. Tipo de gravamen especial. |
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La
base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por
100.
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SECCIÓN 2.ª
DETERMINACIÓN
DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA |
Artículo
64. Cuota líquida autonómica o complementaria. |
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-
La
cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado
de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria
en la suma de:
-
El
15 por 100 del importe total de las deducciones
que procedan de las previstas en el artículo 55
de esta Ley, con los límites y requisitos de situación
patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de
la misma.
-
El
importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas
en la Ley 14/ 1996, de 30 de diciembre, de Cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y de Medidas Fiscales Complementarias.
-
El
resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
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