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TÍTULO
III
CÁLCULO
DEL IMPUESTO
CAPITULO
I
Determinación de la cuota íntegra estatal. |
Artículo
49. Cuota íntegra estatal |
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La
cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes
de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los
artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases liquidables general
y especial, respectivamente.
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Artículo
50. Escala general del Impuesto. |
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-
La
base liquidable general será gravada a los tipos que
se indican en la siguiente escala:
Base Liquidable - Hasta pesetas |
Cuota íntegra - Pesetas |
Resto
base Liquidable - Hasta pesetas |
Tipo aplicable - Porcentaje |
0
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0
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600.000
|
15,00
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600.000
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90.000 |
1.500.000
|
20,17
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2.100.000
|
392.550
|
2.000.000
|
23,57
|
4.100.000
|
863.950
|
2.500.000
|
31,48
|
6.600.000
|
1.650.950 |
4.400.000
|
38,07
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11.000.000
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3.326.030
|
en
adelante |
39,60
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-
Se
entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado
de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir
la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista
en el apartado anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos
decimales.
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Artículo
51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos. |
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Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de
aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán
la escala del artículo anterior separadamente al importe
de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general.
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Artículo
52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero. |
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En
el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias
a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9
de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas
en el apartado 1 del artículo 50 y en el apartado 1 del
artículo 61 ambos de esta Ley.
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Artículo
53. Tipos de gravamen especiales. |
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-
La
base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por
100.
-
La
base liquidable especial de los contribuyentes a que
se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley,
se gravará al tipo del 20 por 100.
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CAPITULO
II
Determinación
de la cuota líquida estatal
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Artículo
54. Cuota líquida estatal. |
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-
La
cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100
del importe total de las deducciones que procedan de
las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
-
El
resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
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Artículo
55. Deducciones. |
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-
Deducción
por inversión en vivienda habitual.
-
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción por
inversión en su vivienda habitual con arreglo a
los siguientes requisitos y circunstancias:
-
Con
carácter general, podrán deducirse el 15 por
100 de las cantidades satisfechas en el período
de que se trate por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda que constituya o vaya a constituir
la residencia habitual del contribuyente. Aestos
efectos, la rehabilitación deberá cumplir las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La
base máxima de esta deducción será de 1.500.000
pesetas anuales y estará constituida por las
cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los
gastos originados que hayan corrido a cargo
del adquirente y, en el caso de financiación
ajena, la amortización, los intereses y demás
gastos derivados de la misma.
También
podrán aplicar esta deducción por las cantidades
que se depositen en entidades de crédito, en
cuentas que cumplan los requisitos de formalización
y disposición que se establezcan reglamentariamente,
y siempre que se destinen a la primera adquisición
o rehabilitación de la vivienda habitual, con
el límite, conjuntamente con el previsto en
el párrafo anterior, de 1.500.000 pesetas anuales.
-
Cuando
en la adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual se utilice financiación ajena, los
porcentajes de deducción aplicables a la base
de deducción a que se refiere la letra a) anterior
serán en las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente, los siguientes:
-
Durante
los dos años siguientes a la adquisición
o rehabilitación, el 25 por 100 sobre las
primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100
sobre el exceso hasta 1.500.000.
-
Con
posterioridad los porcentajes anteriores
serán del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.
-
Cuando
se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado
de la deducción por adquisición de otras viviendas
habituales anteriores, no se podrá practicar deducción
por la adquisición o rehabilitación de la nueva
en tanto las cantidades invertidas en la misma no
superen las invertidas en las anteriores, en la
medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando
la enajenación de una vivienda habitual hubiera
generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión,
la base de deducción por la adquisición o rehabilitación
de la nueva se minorará en el importe de la ganancia
patrimonial a la que se aplique la exención por
reinversión. En este caso, no se podrá practicar
deducción por la adquisición de la nueva mientras
las cantidades invertidas en la misma no superen
tanto el precio de la anterior, en la medida en
que haya sido objeto de deducción, como la ganancia
patrimonial exenta por reinversión.
-
Se
entenderá por vivienda habitual aquella en la que
el contribuyente resida durante un plazo continuado
de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda
tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales
como separación matrimonial, traslado laboral, obtención
de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
-
También
podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes minusválidos que efectúen
obras e instalaciones de adecuación en la misma,
incluidos los elementos comunes del edificio y los
que sirvan de paso necesario entre la finca y la
vía pública, con las siguientes especialidades:
-
Las
obras e instalaciones de adecuación deberán
ser certificadas por la Administración competente
como necesarias para la accesibilidad y comunicación
sensorial que facilite el desenvolvimiento digno
y adecuado de las personas con minusvalía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
-
La
base máxima de esta deducción, independientemente
de la fijada en la letra a) del apartado 1º
anterior, será de 2.000.000 pesetas anuales.
-
Cuando
en la inversión para la adecuación de la vivienda
se utilice financiación ajena, los porcentajes
de deducción aplicables serán, en las condiciones
y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
los previstos en la letra b) del apartado 1º
anterior.
-
Se
entenderá como circunstancia que necesariamente
exige el cambio de vivienda cuando la anterior
resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
-
También
darán derecho a deducción las obras e instalaciones
de adecuación que deban efectuarse en viviendas
ocupadas por el contribuyente minusválido a
título de arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
-
Deducciones
en actividades económicas.
A
los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y
estímulos a la inversión empresarial establecidos o
que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación
a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva
cuando así se establezca reglamentariamente teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales
del citado régimen.
-
Deducciones
por donativos.
Los
contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
-
Las
deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
-
El
10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano
del protectorado correspondiente, así como a las
asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior.
-
Deducción
por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
-
Contribuyentes
residentes en Ceuta o Melilla.
-
Los
contribuyentes que tengan su residencia habitual
en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100
de la parte de la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables que hubieran
sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
-
También
gozarán de la presente deducción los contribuyentes
que mantengan su residencia habitual en Ceuta
o Melilla durante un plazo no inferior a cinco
años, en los períodos impositivos iniciados
con posterioridad al final de ese plazo, por
las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades
cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio
neto del contribuyente, determinado conforme
a la normativa reguladora del Impuesto sobre
el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La
cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de
dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción
será el importe neto de los rendimientos y ganancias
y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
-
Los
contribuyentes que no tengan su residencia habitual
en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por 100 de
la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal
y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación
de las bases liquidables positivas que hubieran
sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En
ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas
siguientes:
-
Las
procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva,
salvo cuando la totalidad de sus activos esté
invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
-
Las
rentas a las que se refieren las letras a),
e) e i) del número siguiente.
-
A
los efectos previstos en esta Ley, se considerarán
rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
-
Los
rendimientos del trabajo, cuando se deriven
de trabajos de cualquier clase realizados en
dichos territorios.
-
Los
rendimientos que procedan de la titularidad
de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla
o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos.
-
Las
que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, en Ceuta
o Melilla.
-
Las
ganancias patrimoniales que procedan de bienes
inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
-
Las
ganancias patrimoniales que procedan de bienes
muebles situados en Ceuta o Melilla.
-
Los
rendimientos del capital mobiliario procedentes
de obligaciones o préstamos, cuando los capitales
se hallen invertidos en dichos territorios y
allí generen las rentas correspondientes.
-
Los
rendimientos del capital mobiliario procedentes
del arrendamiento de bienes muebles, negocios
o minas, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
-
Las
rentas procedentes de sociedades que operen
efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla
y con domicilio y objeto social exclusivo en
dichos territorios.
-
Los
rendimientos procedentes de depósitos o cuentas
en toda clase de instituciones financieras situadas
en Ceuta o Melilla.
-
Deducción
por inversiones y gastos realizados en bienes de interés
cultural.
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción por estos
conceptos, con arreglo a cualquiera de las siguientes
modalidades:
-
El
15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición
de bienes que estén inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
siempre que el bien permanezca en el patrimonio
del titular durante un período de tiempo no inferior
a tres años y se formalice la comunicación de la
transmisión a dicho Registro General de Bienes de
Interés Cultural.
-
El
15 por 100 del importe de los gastos de conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes que cumplan los requisitos establecidos
en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan
deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a
efectos de determinar el rendimiento neto que, en
su caso, procediere.
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Artículo
56. Límites de determinadas deducciones. |
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-
La
base de las deducciones a que se refieren los apartados
3 y 5 del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder
del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
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Los
límites de la deducción a que se refiere el apartado
2 del artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la
cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica o complementaria en el importe
total de las deducciones por inversión en vivienda habitual
y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
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Artículo
57. Comprobación de la situación patrimonial. |
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La
aplicación de la deducción por inversión en vivienda
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición
exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo
del mismo al menos en la cuantía de las inversiones
realizadas, sin computar los intereses y demás gastos
de financiación.
-
A
estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones
de valor experimentados durante el período impositivo
por los elementos patrimoniales que al final del mismo
sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
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