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TÍTULO
II
DETERMINACIÓN
DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN
Artículo
15. Determinación de la base imponible y liquidable. |
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-
La
base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe de la renta disponible del contribuyente, expresión
de su capacidad económica.
-
La
base imponible se determinará aplicando los regímenes
previstos en el artículo 45 de esta Ley.
-
Para
la cuantificación de la base imponible se procederá,
en los términos previstos en la presente Ley, por el
siguiente orden:
-
Se
calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo
a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y
los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas
patrimoniales se determinarán por diferencia entre
los valores de transmisión y adquisición.
-
Se
aplicarán las reducciones del rendimiento neto que,
en su caso, correspondan para cada una de las fuentes
de renta.
-
Se
procederá a la integración y compensación de las
diferentes rentas según su origen.
-
Se
deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal
y familiar que la Ley reconoce al contribuyente,
en función de sus circunstancias personales y familiares.
-
La
base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible las reducciones previstas en el artículo
46 de esta Ley.
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CAPÍTULO
I .
Definición
y determinación de la renta gravable
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SECCIÓN
1.ª
RENDIMIENTOS
DEL TRABAJO
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Artículo
16. Rendimientos íntegros del trabajo. |
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-
Se
considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas
las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal
o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el
carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se
incluirán, en particular:
-
Los
sueldos y salarios.
-
Las
prestaciones por desempleo.
-
Las
remuneraciones en concepto de gastos de representación.
-
Las
dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto
los de locomoción y los normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería con
los límites que reglamentariamente se establezcan.
-
Las
contribuciones o aportaciones satisfechas por los
promotores de planes de pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para hacer
frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera de
la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa
de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas
a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
los contratos de seguro de vida que, a través de
la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier
otra fórmula, permitan su disposición anticipada
por parte de las personas a quienes se vinculen
las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,
que permiten la disposición anticipada los seguros
que incorporen derecho de rescate para los supuestos
de enfermedad grave o desempleo de larga duración,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
-
En
todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo:
-
Las
siguientes prestaciones:
-
Las
pensiones y haberes pasivos percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y
clases pasivas y demás prestaciones públicas
por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o
similares.
-
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios
de mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
colegios de huérfanos y otras entidades similares.
-
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios
de planes de pensiones.
-
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguros concertados con mutualidades
de previsión social cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos en parte, gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas u objeto de reducción
en la base imponible del Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez
derivadas de dichos contratos se integrarán
en la base imponible en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones
que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del Impuesto
por incumplir los requisitos previstos en el
artículo 46.1 números 1.
o, 2.o y 3.o de esta Ley.
-
Las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
por los beneficiarios de contratos de seguro
colectivo que instrumenten los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, en los
términos previstos en la disposición adicional
primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
y en su normativa de desarrollo, en la medida
en que su cuantía exceda de las contribuciones
imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
-
Las
cantidades que se abonen, por razón de su cargo,
a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo,
a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales,
a los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas,
Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades
locales, con exclusión, en todo caso, de la parte
de las mismas que dichas instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
-
Los
rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
-
Los
rendimientos derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que
se ceda el derecho a su explotación.
-
Las
retribuciones de los administradores y miembros
de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos
representativos.
-
Las
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y
las anualidades por alimentos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
-
Los
derechos especiales de contenido económico que se
reserven los fundadores o promotores de una sociedad
como remuneración de servicios personales.
-
Las
becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
7 de esta Ley.
-
Las
retribuciones percibidas por quienes colaboren en
actividades humanitarias o de asistencia social
promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
-
Las
retribuciones derivadas de relaciones laborales
de carácter especial.
-
No
obstante, cuando los rendimientos a que se refieren
las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados
de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos y de la relación laboral especial de las personas
que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios, se calificarán
como rendimientos de actividades económicas.
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Artículo
17. Rendimiento neto del trabajo. |
|
-
El
rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir
el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso,
previa aplicación de los porcentajes de reducción a
los que se refiere el apartado siguiente.
-
Como
regla general, los rendimientos íntegros se computarán
en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna
de las reducciones siguientes:
-
El
30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos
que tengan un período de generación superior a dos
años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente,
así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo.
El
cómputo del período de generación, en el caso de
que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
El
40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
excluidas las previstas en el número 5º, que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el
caso de prestaciones por invalidez.
-
Los
rendimientos derivados de prestaciones de jubilación
de los contratos de seguros colectivos a los que
se refiere el artículo 16.2.a) 5ª de esta Ley, percibidas
en forma de capital, se reducirán en los siguientes
términos:
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 40 por 100.
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 60 por 100.
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 70 por 100.
Esta
reducción del 70 por 100 resultará, asimismo, aplicable
al rendimiento total derivado de prestaciones de
estos contratos que se perciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de
la primera prima, siempre que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
No
obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
jubilación derivadas de los contratos de seguros
colectivos a los que se refiere el artículo 16.2.a).5ª
de esta Ley, en los que las aportaciones efectuadas
por los empresarios no hayan sido imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones,
la reducción aplicable será de un 40 por 100 para
las prestaciones de jubilación correspondientes
a las primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban.
-
El
60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos
derivados de prestaciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente,
percibidas en forma de capital, por los beneficiarios
de contratos de seguros colectivos a los que se
refiere el artículo 16.2.a) 5.a de esta Ley, y el
40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos
derivados de estas
prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan
los requisitos anteriores.
La
reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las
prestaciones por invalidez deriven de contratos
de seguros concertados con más de doce años de antigüedad,
siempre que las primas satisfechas a lo largo de
la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
No
obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
invalidez derivadas de los contratos de seguros
colectivos previstos en el artículo 16.2.a). 5ª
de esta Ley, en los que las aportaciones efectuadas
por los empresarios no hayan sido imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones,
la reducción aplicable será, en todo caso, de un
40 por 100.
-
Las
reducciones previstas en este apartado no se aplicarán
a las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2.a) de esta Ley, cuando se perciban en forma
de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo
al artículo 46.1 de esta Ley.
-
Reglamentariamente
podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren
las letras b) y c) anteriores.
-
Tendrán
la consideración de gastos deducibles exclusivamente
los siguientes:
-
Las
cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios.
-
Las
detracciones por derechos pasivos.
-
Las
cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.
-
Las
cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales,
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio,
en la
parte que corresponda a los fines esenciales de
estas Instituciones, y con el límite que reglamentariamente
se establezca.
-
Los
gastos de defensa jurídica derivados directamente
de litigios suscitados en la relación del contribuyente
con la persona de la que percibe los rendimientos,
con el límite de 50.000 pesetas anuales.
|
Artículo
18. Reducciones. |
|
-
El
rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes
cuantías:
-
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
-
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo comprendidos
entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas
menos el resultado de multiplicar por 0,1923 la
diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001
pesetas anuales.
-
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 pesetas o con rentas distintas
de las del trabajo superiores a 1.000.000 pesetas:
375.000 pesetas anuales.
La
cuantía de estas reducciones se incrementará:
a´ |
En
un 75 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por
100.
|
b´ |
En
un 125 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por
100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo
o para desempeñar el mismo, acrediten necesitar
ayuda de terceras personas o movilidad reducida.
|
c´ |
En
un 175 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
|
-
Como
consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
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SECCIÓN
2ª.
RENDIMIENTOS
DEL CAPITAL
|
Artículo
19. Definición de rendimientos del capital. |
|
-
Tendrán
la consideración de rendimientos íntegros del capital
la totalidad de las utilidades o contraprestaciones,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, que provengan, directa o indirectamente,
de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen
afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No
obstante, las rentas derivadas de la transmisión de
la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando
exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como
ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta
Ley se califiquen como rendimientos del capital.
-
En
todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
-
Los
provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos
como urbanos, que no se hallen afectos a actividades
económicas realizadas por el contribuyente.
-
Los
que provengan del capital mobiliario y, en general,
de los restantes bienes o derechos de que sea titular
el contribuyente, que no se encuentren afectos a
actividades económicas realizadas por el mismo.
Subsección
1.a Rendimientos del capital inmobiliario
|
Artículo
20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. |
|
-
Tendrán
la consideración de rendimientos íntegros procedentes
de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos
o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos
los que se deriven del arrendamiento o de la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza.
-
Se
computará como rendimiento íntegro el importe que por
todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario,
arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso,
el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con
el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
Artículo
21. Gastos deducibles y reducciones. |
|
-
Para
la determinación del rendimiento neto, se deducirán
de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
-
Todos
los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
La deducción de los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora de los bienes,
derechos o facultades de uso o disfrute de los que
procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación,
no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos.
-
El
importe del deterioro sufrido por el uso o por el
transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan
los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
En
el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad
de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación,
con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
-
Los
rendimientos netos con un período de generación superior
a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de
que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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Artículo
22. Rendimiento en caso de parentesco. |
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Cuando
el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario
del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el
mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines,
hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento
neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas
del artículo 71 de esta Ley.
Subsección
2.ª Rendimientos del capital mobiliario
|
Artículo
23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. |
|
Tendrán
la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
-
Rendimientos
obtenidos por la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad.
-
Quedan
incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
-
Los
dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones en los beneficios de cualquier
tipo de entidad.
-
Los
rendimientos procedentes de cualquier clase
de activos, excepto la entrega de acciones liberadas,
que, estatutariamente o por decisión de los
órganos sociales, faculten para participar en
los beneficios, ventas, operaciones, ingresos
o conceptos análogos de una entidad por causa
distinta de la remuneración del trabajo personal.
-
Los
rendimientos que se deriven de la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
sobre los valores o participaciones que representen
la participación en los fondos propios de la
entidad.
-
Cualquier
otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente
de una entidad por la condición de socio, accionista,
asociado o partícipe.
-
Los
rendimientos íntegros a que se refiere la letra
anterior, en cuanto procedan de entidades residentes
en territorio español, se multiplicarán por los
siguientes porcentajes:
-
140
por 100 con carácter general.
-
125
por 100 cuando procedan de las entidades a que
se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
-
100
por 100 cuando procedan de las entidades a que
se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
y de cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, de la distribución de la prima
de emisión y de las operaciones descritas en
los puntos 3.o y 4.o de la letra a) anterior.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a
los rendimientos que correspondan a valores
o participaciones adquiridas dentro de los dos
meses anteriores a la fecha en que aquéllos
se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad
a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos.
En
caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará
este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando
las operaciones anteriormente descritas se realicen
por la entidad transparente.
En
el caso de valores o participaciones no admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles, el plazo previsto
en el párrafo anterior será de un año.
-
Rendimientos
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen
esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, como los intereses y cualquier otra forma
de retribución pactada como remuneración por tal cesión,
así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase
de activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos.
-
En
particular, tendrán esta consideración:
-
Los
rendimientos procedentes de cualquier instrumento
de giro, incluso los originados por operaciones
comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión
se haga como pago de un crédito de proveedores
o suministradores.
-
La
contraprestación, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase
de instituciones financieras, incluyendo las
basadas en operaciones sobre activos financieros.
-
Las
rentas derivadas de operaciones de cesión temporal
de activos financieros con pacto de recompra.
-
Las
rentas satisfechas por una entidad financiera,
como consecuencia de la transmisión, cesión
o transferencia, total o parcial, de un crédito
titularidad de aquélla.
-
En
el caso de transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los
mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como
valor de canje o conversión se tomará el que corresponda
a los valores que se reciban.
Los
gastos accesorios de adquisición y enajenación serán
computados para la cuantificación del rendimiento,
en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los
rendimientos negativos derivados de transmisiones
de activos financieros, cuando el contribuyente
hubiera adquirido activos financieros homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que
se transmitan los activos financieros que permanezcan
en el patrimonio del contribuyente.
-
Rendimientos
dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez,
excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo
16.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos
del trabajo.
En
particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital
mobiliario las siguientes reglas:
-
Cuando
se perciba un capital diferido, el rendimiento del
capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia
entre el capital percibido y el importe de las primas
satisfechas.
-
En
el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento
de capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
-
45
por 100, cuando el perceptor tenga menos de
40 años.
-
40
por 100, cuando el perceptor tenga entre 40
y 49 años.
-
35
por 100, cuando el perceptor tenga entre 50
y 59 años.
-
25
por 100, cuando el perceptor tenga entre 60
y 69 años.
-
20
por 100, cuando el perceptor tenga más de 69
años.
Estos
porcentajes serán los correspondientes a la edad
del rentista en el momento de la constitución de
la renta y permanecerán constantes durante toda
la vigencia de la misma.
-
Si
se trata de rentas temporales inmediatas, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento
del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
-
15
por 100, cuando la renta tenga una duración
inferior o igual a cinco años.
-
25
por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a cinco e inferior o igual a diez años.
-
35
por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a diez e inferior o igual a quince
años.
-
42
por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a quince años.
-
Cuando
se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales,
que no hayan sido adquiridas por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado
de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en las letras b) y c) anteriores,
incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente
se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas
por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado
de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, en
los términos que reglamentariamente se establezcan,
las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
en forma de renta por los beneficiarios de contratos
de seguro de vida o invalidez, distintos de los
contemplados en el artículo 16.2.a), y en los que
no haya existido ningún tipo de movilización de
las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del
Impuesto, en concepto de rendimientos del capital
mobiliario, a partir del momento en que su cuantía
exceda de las primas que hayan sido satisfechas
en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos,
cuando excedan del valor actual actuarial de las
rentas en el momento de la constitución de las mismas.
En estos casos no serán de aplicación los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para
la aplicación de este régimen será necesario que
el contrato de seguro se haya concertado, al menos,
con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
-
En
el caso de extinción de las rentas temporales o
vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, cuando
la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio
del derecho de rescate, el rendimiento del capital
mobiliario será el resultado de sumar al importe
del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento
y de restar las primas satisfechas y las cuantías
que, de acuerdo con las letras anteriores de este
apartado, hayan tributado como rendimientos del
capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta
la constitución de las rentas.
-
Otros
rendimientos del capital mobiliario.
Quedan
incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
-
Los
procedentes de la propiedad intelectual cuando el
contribuyente no sea el autor y los procedentes
de la propiedad industrial que no se encuentre afecta
a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
-
Los
procedentes de la prestación de asistencia técnica,
salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito
de una actividad económica.
-
Los
procedentes del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento
percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades económicas.
-
Las
rentas vitalicias u otras temporales que tengan
por causa la imposición de capitales, salvo cuando
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio. Se considerará rendimiento
del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes previstos por las
letras b) y c) del apartado anterior de este artículo
para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas
derivadas de contratos de seguro de vida.
-
Los
procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización, salvo que dicha cesión tenga
lugar en el ámbito de una actividad económica.
-
No
tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario,
sin perjuicio de su tributación por el concepto que
corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente
por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de
las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad
económica habitual.
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Artículo
24. Gastos deducibles y reducciones. |
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-
Para
la determinación del rendimiento neto, se deducirán
de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos
siguientes:
-
Los
gastos de administración y depósito de valores negociables.
A
estos efectos, se considerarán como gastos de administración
y depósito aquellos importes que repercutan las
empresas de servicios de inversión, entidades de
crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo
con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación
derivada de la realización por cuenta de sus titulares
del servicio de depósito de valores representados
en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la
contraprestación de una gestión discrecional e individualizada
de carteras de inversión, en donde se produzca una
disposición de las inversiones efectuadas por cuenta
de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos
por éstos.
-
Cuando
se trate de rendimientos derivados de la prestación
de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas o de subarrendamientos,
se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
necesarios para su obtención y, en su caso, el importe
del deterioro sufrido por los bienes o derechos
de que los ingresos procedan.
-
Como
regla general, los rendimientos netos se computarán
en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna
de las reducciones siguientes:
-
Cuando
tengan un período de generación superior a dos años,
así como cuando se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
Los
rendimientos derivados de percepciones de contratos
de seguro de vida recibidas en forma de capital
se reducirán en los siguientes términos:
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 30 por 100.
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 60 por 100.
-
Los
que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que
se perciban, en un 70 por 100.
Esta
última reducción resultará asimismo aplicable al
rendimiento total derivado de percepciones de contratos
de seguro de vida, que se reciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de
la primera prima, siempre que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
-
Los
rendimientos derivados de prestaciones por invalidez,
en los términos y grados que se fijen reglamentariamente,
percibidas en forma de capital por los beneficiarios
de contratos de seguro distintos de los establecidos
en el artículo 16.2.a) 5ª) de esta Ley, se reducirán
en un 60 por 100. En el caso de rendimientos derivados
de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan
los requisitos anteriores, se reducirán en un 40
por 100.
La
reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las
prestaciones por invalidez deriven de contratos
de seguros concertados con más de doce años de antigüedad,
siempre que las primas satisfechas a lo largo de
la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
-
Las
reducciones previstas en este apartado no resultarán
aplicables a las prestaciones a las que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 3 y la letra
d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que
sean percibidas en forma de renta.
-
Reglamentariamente
podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refiere
la letra b) de este apartado.
|
SECCIÓN
3.ª
RENDIMIENTOS
DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
|
Artículo
25. Rendimientos íntegros de actividades económicas. |
|
-
Se
considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del
capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En
particular, tienen esta consideración los rendimientos
de las actividades extractivas, de fabricación, comercio
o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas
y deportivas.
-
A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles
se realiza como actividad económica, únicamente cuando
concurran las siguientes circunstancias:
-
Que
en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos,
con un local exclusivamente destinado a llevar a
cabo la gestión de la misma.
-
Que
para la ordenación de aquélla se utilice, al menos,
una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
|
Artículo
26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
|
|
-
El
rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación
directa, y en el artículo 29 de esta Ley parala estimación
objetiva.
A
efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
para determinar el importe neto de la cifra de negocios
se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas
ejercidas por el contribuyente.
-
Para
la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales
afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme
a lo previsto en la sección 4.a del presente capítulo.
-
La
afectación de elementos patrimoniales o la desafectación
de activos fijos por el contribuyente no constituirá
alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio.
Se
entenderá que no ha existido afectación si se llevase
a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes
de transcurridos tres años desde ésta.
-
Se
atenderá al valor normal en el mercado de los bienes
o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente
ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine
al uso o consumo propio.
Asimismo,
cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes
y servicios, se atenderá a este último.
|
Artículo
27. Elementos patrimoniales afectos. |
|
-
Se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
-
Los
bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad
del contribuyente.
-
Los
bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad. No se
consideran afectos los bienes de esparcimiento y
recreo o, en general, de uso particular del titular
de la actividad económica.
-
Cualesquiera
otros elementos patrimoniales que sean necesarios
para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios
de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
-
Cuando
se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de
los mismos que realmente se utilice en la actividad
de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de
afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones
en que, no obstante su utilización para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante,
determinados elementos patrimoniales puedan considerarse
afectos a una actividad económica.
-
La
consideración de elementos patrimoniales afectos lo
será con independencia de que la titularidad de éstos,
en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
|
Artículo
28. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa. |
|
Junto
a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley se tendrán
en cuenta las siguientes especiales:
-
No
tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos
a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni
las aportaciones a mutualidades de previsión social
del propio empresario o profesional, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No
obstante, tendrán la consideración de gasto deducible
las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de
la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a
la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición
transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias
atendidas por la Seguridad Social, con el límite de
500.000 pesetas anual.
-
Cuando
resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de
la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores
del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente
y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas
por el mismo, se deducirán, para la determinación de
los rendimientos, las retribuciones estipuladas con
cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a
las de mercado correspondientes a su cualificación profesional
y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán
obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto
de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
-
Cuando
el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos
que sirvan al objeto de la actividad económica de que
se trate, se deducirá, para la determinación de los
rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado
y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente
a este último. La contraprestación o el valor de mercado
se considerarán rendimientos del capital del cónyuge
o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo
dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando
se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos
cónyuges.
-
Reglamentariamente
podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación
de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios
y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación.
|
Artículo
29. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
objetiva. |
|
El
cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se
regulará por lo establecido en el presente artículo y las
disposiciones que lo desarrollen.
Las
disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes
reglas:
-
En
el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas
en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices
o módulos generales o referidos a determinados sectores
de actividad que determine el Ministro de Economía y
Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas
que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
-
Reglamentariamente
podrá regularse la aplicación para actividades o sectores
concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud
de los cuales se establezcan, previa aceptación por
los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos
netos para varios períodos impositivos.
-
La
aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca
podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales
que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias
entre los rendimientos reales de la actividad y los
derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
|
Artículo
30. Reducciones. |
|
Los
rendimientos netos con un período de generación superior
a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por 100.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener
en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
|
SECCIÓN
4.ª
GANANCIAS
Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
|
Artículo
31. Concepto. |
|
-
Son
ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en
el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan
de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en
la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos.
-
Se
estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
-
En
los supuestos de división de la cosa común.
-
En
la disolución de la sociedad de gananciales o en
la extinción del régimen económico matrimonial de
participación.
-
En
la disolución de comunidades de bienes o en los
casos de separación de comuneros.
Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar
lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores
de los bienes o derechos recibidos.
-
Se
estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial
en los siguientes supuestos:
-
En
reducciones del capital. Cuando la reducción de
capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar
a la amortización de valores o participaciones,
se considerarán amortizadas las adquiridas en primer
lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual
a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas
en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad
la devolución de aportaciones, el importe de ésta
o el valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los
valores afectados, de acuerdo con las reglas del
párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso
que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
-
Con
ocasión de transmisiones lucrativas por causa de
muerte del contribuyente.
-
Con
ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas
o participaciones a las que se refiere el apartado
6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el
contribuyente a la actividad económica con posterioridad
a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente
durante, al menos, los 5 años anteriores a la fecha
de la transmisión.
-
Estarán
exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto:
-
Con
ocasión de las donaciones que se efectúen a las
entidades citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
-
Con
ocasión de la transmisión por mayores de sesenta
y cinco años de su vivienda habitual.
-
Con
ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de
esta Ley.
-
No
se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
-
Las
no justificadas.
-
Las
debidas al consumo.
-
Las
debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter-vivos»
o a liberalidades.
-
Las
debidas a pérdidas en el juego.
-
Las
derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro
del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta
pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca
la posterior transmisión del elemento patrimonial.
-
Las
derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles,
cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o
posteriores a dichas transmisiones.
-
Las
derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles, cuando
el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos
en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En
los casos previstos en las letras f) y g) anteriores,
las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que
se transmitan los valores o participaciones que permanezcan
en el patrimonio del contribuyente.
Lo
previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las
transmisiones realizadas en los plazos a los que se
refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1
de esta Ley.
|
Artículo
32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general. |
|
-
El
importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
-
En
el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa,
la diferencia entre los valores de adquisición y
transmisión de los elementos patrimoniales.
-
En
los demás supuestos, el valor de mercado de los
elementos patrimoniales o partes proporcionales,
en su caso.
-
Si
se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación
que corresponda a cada componente del mismo.
|
Artículo
33. Transmisiones a título oneroso. |
|
-
El
valor de adquisición estará formado por la suma de:
-
El
importe real por el que dicha adquisición se hubiere
efectuado.
-
El
coste de las inversiones y mejoras efectuadas en
los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen,
este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
-
El
valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior
se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes
inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes
que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
-
Sobre
los importes a que se refieren las letras a) b)
y del apartado anterior, atendiendo al año en que
se hayan satisfecho.
-
Sobre
las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
-
El
valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se
deducirán los gastos y tributos a que se refiere la
letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por
importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal
de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
|
Artículo
34. Transmisiones a título lucrativo. |
|
Cuando
la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo
se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por
importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten
de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
En
las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c)
del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario
se subrogará en la posición del donante respecto de los
valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
|
Artículo
35. Normas específicas de valoración. |
|
-
Cuando
la alteración en el valor del patrimonio proceda:
-
De
la transmisión a título oneroso de valores admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles y representativos
de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición
y el valor de transmisión, determinado por su cotización
en el mercado secundario oficial de valores españoles
en la fecha en que se produzca aquélla o por el
precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para
la determinación del valor de adquisición se deducirá
el importe obtenido por la transmisión de los derechos
de suscripción.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si
el importe obtenido en la transmisión de los derechos
de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan
tales derechos, la diferencia tendrá la consideración
de ganancia patrimonial para el transmitente, en
el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su
valor de adquisición será el importe realmente satisfecho
por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto
de éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los liberados que correspondan.
-
De
la transmisión a título oneroso de valores o participaciones
no admitidos a negociación en mercados secundarios
oficiales de valores españoles y representativos
de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición
y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho
se corresponde con el que habrían convenido partes
independientes en condiciones normales de mercado,
el valor de transmisión no podrá ser inferior al
mayor de los dos siguientes:
-
El
teórico resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad
a la fecha de devengo del Impuesto.
-
El
que resulte de capitalizar al tipo del 20 por
100 el promedio de los resultados de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad
a la fecha de devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización
de balances.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de
los valores o participaciones que corresponda al
adquirente.
El
importe obtenido por la transmisión de derechos
de suscripción procedentes de estos valores o participaciones
tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su
valor de adquisición será el importe realmente satisfecho
por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto
de éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los liberados que correspondan.
-
De
la transmisión de valores o participaciones en el
capital de sociedades transparentes, la ganancia
o pérdida se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición y de titularidad y el valor
de transmisión de aquéllas.
Atal efecto, el valor de adquisición y de titularidad
se estimará integrado:
Primero. |
|
Por
el precio o cantidad desembolsada para su
adquisición. |
Segundo. |
|
Por
el importe de los beneficios sociales que,
sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados
a los contribuyentes como rendimientos de
sus acciones o participaciones en el período
de tiempo comprendido entre su adquisición
y enajenación. |
Tercero. |
|
Tratándose
de socios que adquieran los valores con posterioridad
a la imputación de la base imponible positiva,
se disminuirá el valor de adquisición en el
importe de los dividendos o participaciones
en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la sociedad se hallase
en régimen de transparencia. |
En
el caso de sociedades de mera tenencia de bienes,
el valor de transmisión a computar será, como mínimo,
el teórico resultante del último balance aprobado,
una vez sustituido el valor neto contable de los
inmuebles por el valor que tendrían a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo
dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio
de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto
en materia de derechos de suscripción en las dos
letras anteriores.
-
De
las aportaciones no dinerarias a sociedades, la
ganancia o pérdida se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. |
|
El
valor nominal de las acciones o participaciones
sociales recibidas por la aportación o, en
su caso, la parte correspondiente del mismo.
A este valor se añadirá el importe de las
primas de emisión. |
Segunda. |
|
El
valor de cotización de los títulos recibidos
en el día en que se formalice la aportación
o el inmediato anterior |
Tercera. |
|
El
valor de mercado del bien o derecho aportado. |
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de
los títulos recibidos como consecuencia de la aportación
no dineraria.
-
En
los casos de separación de los socios o disolución
de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes
a la sociedad, la diferencia entre el valor de la
cuota de liquidación social o el valor de mercado
de los bienes recibidos y el valor de adquisición
del título o participación de capital que corresponda.
En
los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades,
la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente
se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los títulos, derechos o valores representativos
de la participación del socio y el valor de mercado
de los títulos, numerario o derechos recibidos o
el valor del mercado de los entregados.
-
De
un traspaso, la ganancia patrimonial se computará
al cedente en el importe que le corresponda en el
traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido
mediante precio, éste tendrá la consideración de
precio de adquisición.
-
De
indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas
o siniestros en elementos patrimoniales, se computará
como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia
entre la cantidad percibida y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando
la indemnización no fuese en metálico, se computará
la diferencia entre el valor de mercado de los bienes,
derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño.
Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se
derive un aumento en el valor del patrimonio del
contribuyente.
-
De
la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre
el valor de adquisición del bien o derecho que se
cede y el mayor de los dos siguientes:
-
De
la extinción de rentas vitalicias o temporales,
la ganancia o pérdida patrimonial se computará,
para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia
entre el valor de adquisición del capital recibido
y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
-
En
las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio
de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o
pérdida patrimonial se determinará por diferencia
entre el valor actual financiero actuarial de la
renta y el valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos.
-
Cuando
el titular de un derecho real de goce o disfrute
sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando
se produzca su extinción, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial el importe real a
que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se
minorará de forma proporcional al tiempo durante
el cual el titular no hubiese percibido rendimientos
del capital inmobiliario.
-
En
las incorporaciones de bienes o derechos que no
deriven de una transmisión, se computará como ganancia
patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
-
En
las operaciones realizadas en los mercados de futuros
y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991,
de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación
no suponga la cobertura de una operación principal
concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán
de acuerdo con lo previsto en la sección 3.a de
este capítulo.
-
En
las transmisiones de elementos patrimoniales afectos
a actividades económicas, se considerará como valor
de adquisición el valor contable, sin perjuicio
de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse respecto a las amortizaciones que minoren
dicho valor.
-
A
efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del
apartado anterior cuando existan valores homogéneos
se considerará que los transmitidos por el contribuyente
son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo,
cuando no se transmita la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden
a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando
se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará
como antigüedad de las mismas la que corresponda a las
acciones de las cuales procedan.
-
Lo
dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
|
Artículo
36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual y de elementos afectos a actividades económicas. |
|
-
Podrán
excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas
por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión
se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Cuando
el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido
en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación
la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida
que corresponda a la cantidad reinvertida.
-
Los
contribuyentes que realicen actividades económicas y
transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar
por tributar por las ganancias patrimoniales que se
produzcan con arreglo a las normas de esta Ley, o por
aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para
la reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo
caso se integrará en cada período impositivo el importe
total de la ganancia patrimonial imputable a ese período
en la parte general de la base imponible.
En
ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales
la exención por reinversión prevista en el artículo
127 de la Ley 43/ 1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
|
Artículo
37. Ganancias patrimoniales no justificadas. |
|
Tendrán
la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas
los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición
no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por
el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes
en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto
sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros
oficiales.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en
la base liquidable general del período impositivo respecto
del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe
suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha anterior a la del período
de prescripción.
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CAPÍTULO
II
Integración y compensación de rentas
|
Artículo
38. Integración y compensación de rentas en la parte general
de la base imponible. |
|
La
parte general de la base imponible se formará con la totalidad
de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente,
y estará constituida por:
-
El
saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos
y las imputaciones de renta a que se refiere el título
VII y el artículo 78 de esta Ley.
-
El
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias
y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en
el artículo siguiente.
Si
el resultado de la integración y compensación a que se refiere
esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra
a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo,
con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo.
Si
tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe
se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo
orden establecido en los párrafos anteriores.
En
ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo
de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales
de ejercicios posteriores.
|
Artículo
39. Integración y compensación de rentas en la parte especial
de la base imponible. |
|
-
La
parte especial de la base imponible estará constituida
por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo,
las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos,
con más de dos años de antelación a la fecha de transmisión,
o de derechos de suscripción que correspondan a valores
adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
-
Si
el resultado de la integración y compensación arrojase
saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con
el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes
a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante
los cuatro años siguientes.
-
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima
que permita cada uno de los ejercicios siguientes y
sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere
el apartado anterior mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.
|
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar |
Artículo
40. Mínimo personal y familiar. |
|
-
El
mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la
parte general de la base imponible, sin que pueda ésta
resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la
parte especial de la base imponible, que tampoco podrá
resultar negativa.
-
Mínimo
personal.
El
mínimo personal será con carácter general de 550.000
pesetas anuales.
Este
importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente
tenga una edad superior a 65 años, de 850.000 pesetas
cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por
100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía
sea igual o superior al 65 por 100.
-
Mínimo
familiar.
-
El
mínimo familiar será:
-
100.000
pesetas anuales por cada ascendiente mayor de
65 años que dependa y conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales superiores al Salario
Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
-
Por
cada descendiente soltero menor de 25 años,
siempre que conviva con el contribuyente y no
tenga rentas anuales superiores a las que se
fijen reglamentariamente, con el límite mínimo
de 200.000 pesetas anuales:
Estas
cuantías se incrementarán:
a´ |
En
25.000 pesetas, en concepto de material
escolar, por cada descendiente, desde
los 3 hasta los 16 años de edad. |
b´ |
En
50.000 pesetas, por cada descendiente
a cargo menor de 3 años.
|
-
Por
cada una de las personas citadas en las letras
a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad,
que no tengan rentas anuales superiores a la
cuantía que se fije reglamentariamente, con
el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las
exentas, que sean discapacitadas y acrediten
un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100 e inferior al 65 por 100, además de
las anteriores si proceden, 300.000 pesetas
anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas
anuales cuando el grado de minusvalía acreditado
sea igual o superior al 65 por 100.
A
efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores,
se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela
y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable.
-
No
procederá la aplicación de los mínimos familiares
a que se refiere el número 1º anterior cuando las
personas que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto o la comunicación
prevista en el artículo 81 de esta Ley
-
Cuando
dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación
de los mínimos familiares, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales.
No
obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto
grado de parentesco con el ascendiente o descendiente,
la aplicación del mínimo familiar corresponderá
a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan
rentas superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente
en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
-
La
determinación de las circunstancias personales y familiares
que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido
en los apartados anteriores, se realizará atendiendo
a la situación existente en la fecha de devengo del
Impuesto.
No
obstante, para la aplicación del mínimo familiar por
ascendientes será necesario que el ascendiente dependa
y conviva con el contribuyente, al menos, la mitad del
período impositivo.
-
El
mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará
formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables
de acuerdo a los apartados anteriores.
|
CAPÍTULO
IV
Reglas especiales de valoración
|
Artículo
41. Estimación de rentas. |
|
-
La
valoración de las rentas estimadas a que se refiere
el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el valor
normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación
que se acordaría entre sujetos independientes, salvo
prueba en contrario.
-
Si
se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización
de capitales ajenos en general, se entenderá por valor
normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero
que se halle en vigor el último día del período impositivo.
|
Artículo
42. Operaciones vinculadas. |
|
-
Se
aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración
de las operaciones vinculadas en los términos previstos
en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
-
En
el caso de que la operación vinculada con una sociedad
corresponda al ejercicio de actividades económicas o
a la prestación de trabajo personal por personas físicas,
éstas deberán efectuar su valoración en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley 43/ 1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente
citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.
En este caso, también la entidad procederá a realizar
dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
|
Artículo
43. Rentas en especie. |
|
-
Constituyen
rentas en especie la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios
de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien
las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente
importes en metálico para que éste adquiera los bienes,
derechos o servicios, la renta tendrá la consideración
de dineraria.
-
No
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:
-
La
entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita
o por precio inferior al normal de mercado, de acciones
o participaciones de la propia empresa o de otras
empresas del grupo de sociedades, en la parte que
no exceda, para el conjunto de las entregadas a
cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000
de pesetas en los últimos cinco años, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
-
Las
cantidades destinadas a la actualización, capacitación
o reciclaje del personal empleado, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o
las características de los puestos de trabajo.
-
Las
entregas a empleados de productos a precios rebajados
que se realicen en cantinas o comedores de empresa
o economatos de carácter social. Tendrán la consideración
de entrega de productos a precios rebajados que
se realicen en comedores de empresa las fórmulas
indirectas de prestación del servicio cuya cuantía
no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
-
La
utilización de los bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal empleado.
-
Las
primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro de accidente laboral o de
responsabilidad civil del trabajador.
-
Las
primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras
para la cobertura de enfermedad del trabajador,
en las condiciones y con los límites que reglamentariamente
se establezcan.
|
Artículo
44. Valoración de las rentas en especie. |
|
-
Con
carácter general, las rentas en especie se valorarán
por su valor normal en el mercado, con las siguientes
especialidades:
-
Los
siguientes rendimientos del trabajo en especie se
valorarán de acuerdo con las siguientes normas de
valoración:
-
En
el caso de utilización de vivienda, el 10 por
100 del valor catastral.
En
el caso de inmuebles cuyos valores catastrales
hayan sido revisados o modificados, de conformidad
con los procedimientos regulados en los artículos
70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y hayan
entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994,
el 5 por 100 del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera
sido notificado al titular, se tomará como base
de imputación de los mismos el 50 por 100 de
aquél por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos,
el porcentaje será del 5 por 100.
La
valoración resultante no podrá exceder del 10
por 100 de las restantes contraprestaciones
del trabajo.
-
En
el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles:
-
En
el supuesto de entrega, el coste de adquisición
para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación.
-
En
el supuesto de uso, el 20 por 100 anual
del coste a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el vehículo no sea propiedad
del pagador, dicho porcentaje se aplicará
sobre el valor de mercado que correspondería
al vehículo si fuese nuevo.
-
En
el supuesto de uso y posterior entrega,
la valoración de esta última se efectuará
teniendo en cuenta la valoración resultante
del uso anterior.
-
En
los préstamos con tipos de interés inferiores
al legal del dinero, la diferencia entre el
interés pagado y el interés legal del dinero
vigente en el período.
-
Por
el coste para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación, las siguientes rentas:
-
Las
prestaciones en concepto de manutención,
hospedaje, viajes y similares.
-
Las
primas o cuotas satisfechas en virtud de
contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio
de lo previsto en las letras e) y f) del
apartado 2 del artículo anterior.
-
Las
cantidades destinadas a satisfacer gastos
de estudios y manutención del contribuyente
o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines,
hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
-
Por
su importe, las contribuciones satisfechas por
los promotores de planes de pensiones, así como
las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones
en los términos previstos por la disposición
adicional primera de la Ley 8/ 1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, y su normativa de desarrollo.
-
No
obstante lo previsto en las letras anteriores,
cuando el rendimiento del trabajo en especie
sea satisfecho por empresas que tengan como
actividad habitual la realización de las actividades
que dan lugar al mismo, la valoración no podrá
ser inferior al precio ofertado al público del
bien, derecho o servicio de que se trate.
-
Las
ganancias patrimoniales en especie se valorarán
de acuerdo con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
-
En
los casos de rentas en especie, su valoración se realizará
según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor
se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
|
CAPÍTULO V
Regímenes de determinación de la base
imponible
|
Artículo
45. Regímenes de determinación de la base imponible. |
|
-
La
cuantía de los distintos componentes de la base imponible
se determinará con carácter general por el régimen de
estimación directa.
-
La
determinación de los rendimientos de actividades económicas
se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
-
Estimación
directa, que se aplicará como régimen general, y
que admitirá dos modalidades:
-
La
normal.
-
La
simplificada. Esta modalidad se aplicará para
determinadas actividades económicas cuyo importe
neto de cifra de negocios, para el conjunto
de actividades desarrolladas por el contribuyente,
no supere los 100.000.000 de pesetas en el año
inmediato anterior, salvo que renuncie a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
-
Estimación
objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con
arreglo a las siguientes normas:
-
Los
contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este
régimen, determinarán sus rendimientos conforme
al mismo, salvo que renuncien a su aplicación,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
El
régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente
con los regímenes especiales establecidos en
el Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto
General Indirecto Canario, cuando así se determine
reglamentariamente.
-
El
ámbito de aplicación del régimen de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien
por la naturaleza de las actividades y cultivos,
bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe
de las compras, la superficie de las explotaciones
o los activos fijos utilizados, con los límites
que, para el conjunto de actividades desarrolladas
por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
-
Reglamentariamente
podrá establecerse la aplicación del régimen
de estimación objetiva a las entidades en régimen
de atribución de rentas.
-
El
régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
En
la estimación indirecta de los rendimientos procedentes
de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente,
los signos, índices o módulos establecidos para la estimación
objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan
renunciado a este último régimen de determinación de
la base imponible.
|
CAPÍTULO VI
Base liquidable
SECCIÓN 1.ª
BASE LIQUIDABLE GENERAL |
Artículo
46. Base liquidable general. |
|
La
base liquidable general estará constituida por el resultado
de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente,
las siguientes reducciones:
-
En
el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:
-
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social
por profesionales no integrados en alguno de los
regímenes de la Seguridad Social, en la parte que
tenga por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración
de gasto deducible para hallar los rendimientos
netos de actividades económicas, en los términos
que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a del
artículo 28 de la presente Ley.
-
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social
por profesionales o empresarios individuales integrados
en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de
las contingencias previstas en el artículo 8.6 de
la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
-
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social
por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,
incluidas las contribuciones del promotor que les
hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos
del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera de
la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del
desempleo para los citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social a los que se refieren los tres
números anteriores deberán reunir, además de los
señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
-
Las
aportaciones anuales máximas a tales contratos,
incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido
imputadas por los promotores, no podrán rebasar
las cantidades previstas en el artículo 5.3
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Los
derechos consolidados de los mutualistas sólo
podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,
para los planes de pensiones, por el artículo
8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales
derechos consolidados en supuestos distintos,
el contribuyente deberá reponer las reducciones
en la base imponible indebidamente practicadas,
practicando declaracionesliquidaciones complementarias,
con inclusión de los intereses de demora. A
su vez, las cantidades percibidas por la disposición
anticipada de los derechos consolidados tributarán
como rendimientos del capital mobiliario, salvo
que provengan de los contratos de seguro a que
se refiere el número 3º de este apartado, en
cuyo caso, tributarán como rendimientos del
trabajo.
-
Las
prestaciones percibidas tributarán en su integridad,
sin que en ningún caso puedan minorarse en las
cuantías correspondientes a los excesos de las
contribuciones sobre los límites de reducción
en la base imponible a los que se refiere este
artículo. No obstante, resultará aplicable la
regla prevista en la letra c) del artículo 27
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Las
aportaciones realizadas por los partícipes en planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto
de rendimientos del trabajo.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones
se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
-
El
20 por 100 de la suma de los rendimientos netos
del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio.
A
estos efectos, se considerarán rendimientos
de actividades económicas los imputados por
las sociedades transparentes reguladas en el
artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente
ejerzan su actividad a través de las mismas
como profesionales, artistas o deportistas.
-
1.100.000
pesetas anuales.
El
límite máximo de reducción fiscal dependerá
del límite financiero que en cada caso se fije,
en virtud de lo establecido en el artículo 5.3
de la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Las
pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor
de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por
decisión judicial.
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Artículo
47. Compensación de bases liquidables generales negativas.
|
|
-
Si
la base liquidable general resultase negativa, su importe
podrá ser compensado con los de las bases liquidables
generales positivas que se obtengan en los cuatro años
siguientes.
-
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima
que permita cada uno de los ejercicios siguientes y
sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere
el apartado anterior mediante la acumulación a bases
liquidables generales negativas de años posteriores.
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SECCIÓN
2.ª
BASE LIQUIDABLE ESPECIAL
|
Artículo
48. Base liquidable especial. |
|
La
base liquidable especial estará constituida por la parte especial
de la base imponible. |
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