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La
jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento
de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de Derecho que
se susciten entre la Administración Tributaria y los contribuyentes,
retenedores y demás obligados tributarios en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente
Ley.
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