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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. |
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Las
rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en
el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, se regularán por lo en él establecido,
aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos
iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
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Segunda.
Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas
en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
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A
los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo
a que hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se
tomará como valor de adquisición el valor liquidativo
el primer día del primer período impositivo al que sea
de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones
y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente.
La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo
de adquisición no se tomará como valor de adquisición
a los efectos de la determinación de las rentas derivadas
de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
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Los
dividendos y participaciones en beneficios distribuidos
por las instituciones de inversión colectiva, que procedan
de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible
de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos,
se entenderá que las primeras reservas distribuidas
han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
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Tercera.
Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión
social. |
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Las
prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan
sido objeto de minoración al menos en parte en la base
imponible, deberán integrarse en la base imponible del
Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
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La
integración se hará en la medida en que la cuantía percibida
exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad
que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración
en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la
legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan
tributado previamente.
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Si
no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones
que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración
en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de
las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
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Cuarta.
Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento
de vivienda. |
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La
Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará
el procedimiento y las condiciones para la percepción
de compensaciones económicas en los siguientes supuestos:
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Los
contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y
tuvieran derecho a la deducción por adquisición
de vivienda, en el supuesto de que la aplicación
del régimen establecido en la presente Ley para
dicha deducción le resulte menos favorable que el
regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Los
contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler
de vivienda por razón de contrato de antigüedad
anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de que
la presente Ley les resulte menos favorable que
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia
de la no aplicación de la mencionada deducción por
alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento
para su vivienda habitual.
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Las
compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud
del contribuyente, dentro de los seis meses siguientes
a aquél en que finalice el plazo para presentar la declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Quinta.
Partidas pendientes de compensación. |
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Los
rendimientos irregulares negativos procedentes de los
períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997,
1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán
únicamente con el saldo positivo de los rendimientos
y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
38.a) de esta Ley.
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Las
disminuciones patrimoniales netas procedentes de los
períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997,
1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán
únicamente con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta
Ley.
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Las
bases liquidables regulares negativas de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995
y 1994 que se encuentren pendientes de compensación
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán
únicamente con el saldo positivo de la base liquidable
general prevista en el artículo 47 de esta Ley.
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Sexta.
Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores
de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley. |
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Cuando
se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente
a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de
1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción
establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo
con lo establecido en los artículos 23 y 24, excluido lo previsto
en el último párrafo de la letra b) del apartado 2, de esta
Ley.
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Séptima.
Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
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La
reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de
los artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo
será de aplicación a los contratos de seguros concertados
desde el 31 de diciembre de 1994.
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Octava.
Tributación de determinados valores de Deuda pública. |
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Los
rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,
realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la Deuda
pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de
1996 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio,
se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin
que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo
24.2 de esta Ley.
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Novena.
Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos
con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. |
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Las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos
antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo
con lo establecido en la regla 2.a y 4.a del apartado 2 de
la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Décima.
Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.
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En
la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión
de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la
regla 7.a del apartado 11 de la disposición transitoria segunda
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras
subsista esta situación y en concepto de compensación, la
cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
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Undécima.
Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
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Para
determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento
del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente
los porcentajes establecidos por el artículo 23.3, letras
b) y c) de esta Ley a las prestaciones en forma de renta
que se perciban a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad
a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función
de la edad que tuviera el perceptor en el momento de
la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias
o en función de la total duración de la renta si se
trata de rentas temporales.
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Si
se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales
cuya constitución se hubiera producido con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, para el cálculo
del rendimiento del capital mobiliario producido con
motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida
hasta la fecha de constitución de la renta.
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Duodécima.
Aplicación de lo dispuesto en el apartado Tercero de la Disposición
Final Segunda de esta Ley, a las bases imponibles negativas
del Impuesto sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley. |
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Las
bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio
del período impositivo en que sea de aplicación la presente
Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado
1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, contado a partir del inicio del
período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron
dichas bases imponibles negativas.
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Decimotercera.
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Los
partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo
aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su
actividad laboral, podrán optar entre:
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Mantener
los derechos consolidados correspondientes a dichas
aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.
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Recuperarlos
en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como
rendimientos del trabajo en la forma establecida en
la sección 1ª del Capítulo I de esta Ley, y, en concreto,
aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b)
de la misma.
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irpf.es
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