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DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Retribuciones en especie. |
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No
tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos
con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados
con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese
sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad
a dicha fecha.
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Segunda.
Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a
negociación con posterioridad a una reducción de capital.
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-
Cuando
con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera
producido una reducción del capital instrumentada mediante
una disminución del valor nominal que no afecte por
igual a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas
en la sección 4ª del capítulo I del título II de esta
Ley, con las siguientes especialidades:
-
Se
considerará como valor de transmisión el que correspondería
en función del valor nominal que resulte de la aplicación
de lo previsto en el artículo 31, apartado 3, letra
a) de esta Ley.
-
En
el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido
la totalidad de sus valores o participaciones, la
diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores
o participaciones efectivamente transmitidos y el
valor de transmisión a que se refiere el párrafo
anterior, se minorará del valor de adquisición de
los restantes valores o participaciones homogéneos,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
-
Las
normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación
en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones
en el capital de sociedades transparentes.
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Tercera.
Agencia Estatal de Administración Tributaria. |
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-
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria es una
entidad de Derecho Público con personalidad jurídica
y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión
y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el
cumplimiento de sus fines.
-
La
Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo
dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa específica.
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Cuarta.
Información por medios telemáticos. |
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-
Previa
autorización de los interesados y en los términos y
con las garantías que se establezcan mediante Orden
del Ministro de Economía y Hacienda, la información
de carácter tributario que precisen las Administraciones
públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser
suministrada a aquéllas directamente por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria por medios informáticos
o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca.
Asimismo, en la Orden citada se podrá regular el suministro
de información en los casos previstos en el artículo
113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
-
En
la medida en que a través del indicado marco de colaboración
las Administraciones públicas puedan disponer de dichas
informaciones no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación,
en original, copia o certificación, de sus declaraciones
tributarias.
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Quinta.
Captación de datos. |
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El
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia
de Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá
al Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación
de datos, obrantes en cualquier clase de registro público
o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos
para la gestión y el control del Impuesto.
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Sexta.
Recurso Cameral Permanente. |
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La
exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos
en la sección 3ª del capítulo I del título II de esta Ley,
cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de
la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación.
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Séptima.
Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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Las
referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán
hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
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Octava.
Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones. |
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Las
referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes
de esta Ley.
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Novena.
Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
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Las
referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta
Ley.
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Décima.
Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados. |
|
Las
referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes
de esta Ley.
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Undécima.
Modificación del régimen transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones. |
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Primera.
Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«Los
empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por
pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos
en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones
contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con
anterioridad a la formalización del referido plan, bien
a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el
plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores
para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas,
siempre que se incorporen en el correspondiente plan de
reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea
aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas
para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán
de la imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo
objeto de deducción en el impuesto personal del promotor
en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición
transitoria decimosexta.
El
régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo,
de aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas
para la cobertura de prestaciones causadas respecto a los
jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio,
aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado
los compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo
a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas
o entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado
2 de la disposición transitoria decimocuarta».
Segunda.
Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la disposición
transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con
la siguiente redacción:
«El
régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará
aplicable en relación con las contribuciones efectuadas
por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas
a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones
de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos
en el artículo 46 de la Ley / 1998, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de
la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan
a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo
a los límites establecidos para los planes de pensiones
en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto,
y en su desarrollo reglamentario». |
Duodécima.
Tabla de retenciones sobre rendimientos del trabajo y pagos
fraccionados sobre rendimientos de actividades económicas
en estimación objetiva. |
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-
Antes
del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas
de retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a
los rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta la
tarifa y las circunstancias personales y familiares
del perceptor.
-
El
Gobierno adaptará los pagos fraccionados a cargo de
los contribuyentes acogidos al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con una reducción máxima del veinticinco por
ciento.
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Decimotercera.
Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros. |
|
Se
añade una nueva letra i) al apartado Cinco.1 del artículo
12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«i)
Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad».
|
Decimocuarta.
Obligaciones de información. |
|
-
Reglamentariamente
podrán establecerse obligaciones de suministro de información
a las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones
o participaciones de dichas instituciones, incluida
la información de que dispongan relativa al resultado
de las operaciones de compra y venta de las mismas.
-
Los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades
deberán suministrar información, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, en relación con las
operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectuen
o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados,
directa o indirectamente, con países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
|
Decimoquinta. |
|
Se
da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113 de la Ley
230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
«1. |
Los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión
tenga por objeto:
-
La
investigación o persecución de delitos públicos
por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio
Público.
-
La
colaboración con otras Administraciones tributarias
a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales
en el ámbito de sus competencias.
-
La
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y con las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra
el fraude en la cotización y recaudación de las
cuotas del sistema de Seguridad Social, así como
en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo
del mismo sistema.
-
La
colaboración con cualesquiera otras Administraciones
públicas para la lucha contra el fraude en la
obtención o percepción de ayudas o subvenciones
a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
-
La
colaboración con las comisiones parlamentarias
de investigación en el marco legalmente establecido.
-
La
protección de los derechos e intereses de los
menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales
o el Ministerio Público.
-
La
colaboración con el Tribunal de Cuentas en el
ejercicio de sus funciones de fiscalización de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
-
La
colaboración con los Jueces y Tribunales para
la ejecución de resoluciones judiciales firmes.
La solicitud judicial de información exigirá resolución
expresa, en la que previa ponderación de los intereses
públicos y privados afectados en el asunto de
que se trate, y por haberse agotado los demás
medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia
de bienes y derechos del deudor, se motive la
necesidad de recabar datos de la Administración
Tributaria».
|
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Decimosexta.
Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena. |
|
Podrán
reducir la parte general de la base imponible, en los términos
previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por
mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta
ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente,
durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente,
estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a
estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la
Disposición transitoria quinta y la Disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista
un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad
que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran
las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de
la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones.
|
Decimoséptima.
Planes de pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos
a favor de personas con minusvalía. |
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A
partir de 1 de enero de 1999 podrán realizarse aportaciones
a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100. A los mismos
les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal de
los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
-
Podrán
efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el
propio minusválido partícipe como las personas que tengan
con el mismo una relación de parentesco en línea directa
o colateral hasta el tercer grado inclusive. En este
último caso las personas con minusvalía habrán de ser
designadas beneficiarias de manera única e irrevocable
para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia
de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones
de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado
aportaciones al plan de pensiones del minusválido en
proporción a la aportación de estos.
Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
-
Como
límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto
en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se
aplicarán las siguientes cuantías:
-
Las
aportaciones anuales máximas realizadas por las
personas minusválidas partícipes no podrán rebasar
la cantidad de 2.200.000 pesetas.
-
Las
aportaciones anuales máximas realizadas por cada
partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas
por relación de parentesco no podrán rebasar la
cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio
de las aportaciones que pueda realizar a su propio
plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto
en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Las
aportaciones anuales máximas a planes de pensiones
realizadas a favor de una persona con minusvalía,
incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar
la cantidad de 2.200.000 pesetas.
La inobservancia de estos límites de aportación
será objeto de la sanción prevista en el artículo
36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor del
minusválido, se entenderá que el límite de 2.200.000
pesetas se cubre, primero, con las aportaciones
del propio minusválido y cuando éstas no superen
dicho límite, con las restantes aportaciones, en
proporción a su cuantía.
La
aceptación de aportaciones a un plan de pensiones,
a nombre de un mismo beneficiario minusválido, por
encima del límite de 2.200.000 pesetas anuales,
tendrá la consideración de infracción muy grave,
en los términos previstos en el artículo 35.3.n)
de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
-
Las
prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma
de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales,
y en los términos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
-
Reglamentariamente
podrán establecerse especificaciones en relación con
las contingencias por las que pueden satisfacerse las
prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6 de
la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones.
-
Reglamentariamente
se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones
por parte de las personas con minusvalía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
-
Las
aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo
con lo previsto en la presente disposición, podrán ser
objeto de reducción en la parte general de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
con los siguientes límites máximos:
-
Las
aportaciones anuales realizadas por cada partícipe
a favor de personas con minusvalía con las que exista
relación de parentesco, con el límite de 1.100.000
pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones
que puedan realizar a sus propios planes de pensiones,
de acuerdo con los límites establecidos en el artículo
46 de esta Ley.
-
Las
aportaciones anuales realizadas por las personas
minusválidas partícipes, con el límite de 2.200.000
pesetas anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que realicen aportaciones a favor de un mismo
minusválido, incluidas las del propio minusválido, no
podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A estos
efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor
del minusválido, habrán de ser objeto de reducción,
en primer lugar, las aportaciones realizadas por el
propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran
el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser
objeto de reducción las aportaciones realizadas por
otras personas a su favor en la base imponible de éstas,
de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto
de las reducciones practicadas por todas las personas
que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido
pueda exceder de 2.200.000 pesetas.
-
Los
rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones
obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía,
correspondientes a las aportaciones a las que se refiere
la presente disposición, gozarán de una reducción en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta
un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital
por las personas con minusvalía, correspondientes a
las aportaciones a las que se refiere la presente disposición,
la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta
Ley será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido
más de dos años desde la primera aportación.
-
El
régimen regulado en esta disposición adicional será
de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión
Social realizadas a partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones
de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los
requisitos previstos en los anteriores apartados. En
tal caso, los límites establecidos por esta disposición
serán conjuntos para las aportaciones de Planes de Pensiones
y a Mutualidades de Previsión Social.
La
disposición de derechos consolidados en supuestos distintos
de los previstos en esta disposición adicional tendrá
las consecuencias previstas en el artículo 46.1.3.ob),
segundo párrafo, de esta Ley.
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Decimoctava.
Información con trascendencia tributaria. |
|
Cuando
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
13/ 1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, el adjudicatario concierte con terceros la realización
parcial del contrato, la Administración contratante queda
obligada a suministrar a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria la siguiente información:
-
Identificación
del subcontratista.
-
Identificación
de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.
-
Importe
de las prestaciones subcontratadas.
La
citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco
días, computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación
del contratista a la Administración establecida en el apartado
2.a) del citado texto legal.
|
Decimonovena.
Rentas forestales. |
|
-
No
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas
a quienes exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación
de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación
forestal aprobados por la administración forestal competente,
siempre que el período de producción medio, según la
especie de que se trate, determinado en cada caso por
la administración forestal competente, sea igual o superior
a veinte años.
-
El
Gobierno desarrollará un régimen de estimación objetiva
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para la determinación del rendimiento neto derivado
de las explotaciones forestales que cumplan los requisitos
señalados en el párrafo anterior.
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Vigésima.
Carácter vinculante de las contestaciones a determinadas consultas
sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. |
|
Durante
los seis primeros meses del año 1999 podrán formularse a la
Administración Tributaria consultas, cuya contestación tendrá
carácter vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones
y con los requisitos que se indican a continuación:
Primero.
Las consultas podrán formularse exclusivamente por colegios
profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales,
sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones
empresariales y organizaciones profesionales, así como
por las federaciones que agrupen a las organizaciones
o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a cuestiones
que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
Segundo.
La Dirección General de Tributos contestará las consultas
que se formulen en los términos anteriores, mediante resolución,
que se comunicará a la entidad consultante y se publicará
en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda».
Tercero.
La presentación, tramitación y contestación de estas consultas,
así como los efectos de su contestación, se regirán por
lo dispuesto en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo,
por el que se establece el régimen aplicable a las consultas
cuya contestación deba tener carácter vinculante para
la Administración Tributaria.
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Vigésimo
primera. Ayudas a la vivienda habitual percibidas en 1998.
|
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Las
ayudas públicas percibidas durante 1998 como compensación
de los defectos estructurales de construcción de la vivienda
habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán
imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en
el que se obtengan y en los tres siguientes.
|
Vigesimo
segunda. Subvenciones de la política agraria comunitaria y
ayudas públicas. |
|
-
No
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto
como consecuencia de:
-
La
percepción de las siguientes ayudas de la política
agraria comunitaria:
-
Abandono
definitivo del cultivo del viñedo.
-
Prima
al arranque de plantaciones de manzanos.
-
Prima
al arranque de plataneras.
-
Abandono
definitivo de la producción lechera.
-
Abandono
definitivo del cultivo de peras, melocotones
y nectarinas.
-
Arranque
de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
-
La
percepción de las siguientes ayudas de la política
pesquera comunitaria:
-
La
percepción de ayudas públicas que tengan por objeto
reparar la destrucción, por incendio, inundación
o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos
al ejercicio de actividades económicas.
-
Para
calcular la renta que no se integrará en la base imponible
se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas
como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se
produzcan en los elementos afectos a las actividades.
Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de
las pérdidas producidas en los citados elementos podrá
integrarse en la base imponible la diferencia negativa.
Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen
el importe de las ayudas.
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irpf.es
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