Real
Decreto 1975/2008 sobre medidas urgentes fiscales,
económicas, de empleo y vivienda. (IRPF
2008)
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(de 28 de noviembre 2008)
CAPITULO I
MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO.
Artículo 1. Modificación
del Programa de fomento del empleo, previsto en la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, y establecimiento de nuevos
incentivos para la contratación indefinida
de trabajadores desempleados con responsabilidades
familiares.
De acuerdo con la habilitación
prevista en la disposición final segunda de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo, en el Programa de fomento
del empleo, establecido en el capítulo I, sección
I de la citada Ley, se introducen las modificaciones
siguientes:
Uno. Se modifica el artículo
3, que queda redactado del modo siguiente:
Artículo 3. Plan extraordinario
para la contratación indefinida de trabajadores
desempleados con responsabilidades familiares.
1. Los empleadores que, desde la fecha
de entrada en vigor de este precepto hasta el día
31 de diciembre de 2010, contraten indefinidamente
a tiempo completo a trabajadores desempleados con
responsabilidades familiares, tendrán derecho
a una bonificación en la cuota empresarial
a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año)
o, en su caso, de su equivalente diario, por trabajador
contratado, durante dos años. A estos efectos,
podrán utilizar cualquier modalidad de contratación
indefinida prevista en el ordenamiento tanto ordinaria
como de fomento de la contratación indefinida.
2. A efectos de lo establecido en este
artículo, se considerará que el trabajador
tiene responsabilidades familiares si tiene uno o
más hijos a su cargo. Si la tenencia de cargas
familiares no consta en la Oficina Pública
de Empleo, podrá acreditarse en el momento
de la contratación.
3. En el caso de que los contratos sean
a tiempo parcial la bonificación se aplicará
en los términos del apartado 7 del artículo
2.
4. Los contratos a que se refiere este
artículo se formalizarán en el modelo
oficial que facilite el Servicio Público de
Empleo Estatal.
Dos. Se añade un nuevo párrafo
al apartado 1 del artículo 7, del siguiente
tenor:
Transcurrido el período de dos
años a que se refiere el artículo 3.1
de esta Ley, el empleador podrá, en su caso,
acogerse a cualquier otra bonificación que
pudiera corresponderle de entre las previstas en el
artículo 2 de esta Ley, exclusivamente por
el tiempo que restara de la misma, descontados los
dos años transcurridos a los que se ha hecho
referencia.
Artículo 2. Capitalización
de prestaciones por desempleo.
1. De acuerdo con la habilitación
prevista en el apartado 2 de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,
de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,
el apartado primero, regla 3 de dicha disposición
transitoria cuarta queda redactado como sigue:
Lo previsto en las reglas 1 y 2 también
será de aplicación a los beneficiarios
de la prestación por desempleo de nivel contributivo,
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos
y no se trate de personas con discapacidad de grado
igual o superior al 33 %.
En el caso de la regla 1, el abono de
una sola vez se realizará por el importe que
corresponde a la inversión necesaria para desarrollar
la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias
para el inicio de la actividad, con el límite
máximo del 60 % del importe de la prestación
por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.
2. Lo dispuesto en este artículo
será aplicable a las solicitudes de capitalización
de las prestaciones por desempleo que se presenten
a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
CAPÍTULO II.
MORATORIA EN EL PAGO DE LOS PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS
Artículo 3. Préstamos
hipotecarios. Los deudores de préstamos hipotecarios
concertados con anterioridad al 1 de septiembre de
2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente
para la adquisición de vivienda habitual podrán
acogerse a las medidas de apoyo financiero público
previstas en el presente Capítulo en los términos
y con los requisitos previstos en el mismo.
En todo caso, la aplicación de
estas medidas exigirá el previo acuerdo entre
el interesado y la entidad de crédito acreedora.
Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios
aceptarán los términos y efectos jurídicos
de las medidas financieras derivadas del presente
capítulo y, en particular, las obligaciones
frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.
Artículo 4. Objeto de las medidas
financieras.
Las medidas de apoyo financiero a que
se refiere el artículo anterior cubrirán
un máximo del 50 % del importe de las cuotas
mensuales que se devenguen por el préstamo
hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de
diciembre de 2010, con un límite máximo
de 500 euros mensuales.
En el supuesto de que existan varios
deudores de un mismo préstamo hipotecario,
los mencionados límites del 50 % de la cuota
hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán
ser superados, aun cuando más de uno de ellos
reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario
de la medida.
Las cantidades objeto de las medidas
financieras se compensarán a partir de 1 de
enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades
que resten para la satisfacción total del préstamo
hipotecario con un límite máximo de
10 años.
Artículo 5. Condiciones para
acogerse a la medida.
1. Los deudores de préstamos
hipotecarios a los que se refiere el artículo
3 de este Real Decreto deberán encontrarse
en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad
al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las
medidas contempladas en este capítulo:
Ser trabajador por cuenta ajena en situación
legal de desempleo y encontrarse en esta situación,
al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores
a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones
por desempleo, contributivas o no contributivas.
Ser trabajador por cuenta propia que
se haya visto obligado a cesar en su actividad económica,
manteniéndose en esa situación de cese
durante un período mínimo de tres meses.
Ser trabajador por cuenta propia que
acredite ingresos íntegros inferiores a tres
veces el importe mensual del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos,
tres mensualidades.
Ser pensionista de viudedad por fallecimiento
ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario
y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre
de 2008.
2. En todo caso, será requisito
imprescindible para poder acogerse a la medida que
el deudor no se encuentre en mora.
Artículo 6. Acreditación
de las condiciones subjetivas.
1. La concurrencia de las condiciones
señaladas en el artículo 5 de este Real
Decreto se acreditará por los deudores de los
préstamos hipotecarios mediante la presentación
ante la entidad de crédito de los siguientes
documentos, según corresponda:
En caso de situación legal de
desempleo, mediante certificado expedido por el Servicio
Público de Empleo Estatal.
En caso de cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, mediante certificado
expedido por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria sobre la base de la declaración
de cese de actividad declarada por el interesado.
En caso de trabajadores por cuenta propia
con ingresos inferiores a tres veces el importe mensual
del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples,
mediante certificado de la declaración responsable
efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
En el caso de viudedad, mediante certificado
expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad
Social.
2. La falsedad en las declaraciones
previstas en este artículo determinará
la pérdida de los derechos del deudor hipotecario
que puedan derivarse de las medidas previstas en este
capítulo.
Artículo 7. Convenios con las
entidades de crédito.
1. El Ministro de Economía y
Hacienda instruirá al Instituto de Crédito
Oficial para que concierte con las entidades de crédito
los correspondientes convenios que prevean las medidas
de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos
en este capítulo. El Instituto de Crédito
Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación,
gestionará las medidas previstas en dichos
convenios.
2. En todo caso, los convenios entre
el ICO y las entidades financieras deberán
determinar los siguientes aspectos:
Los instrumentos de canalización
del apoyo financiero a los deudores hipotecarios.
Las condiciones financieras de los instrumentos
de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito
como para los deudores hipotecarios.
Las garantías que podrán
vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de
los deudores hipotecarios como de las entidades financieras
y del ICO.
Los mecanismos que el ICO pueda poner
a disposición de las entidades financieras
para cubrir los riesgos resultantes de la concertación
de las medidas previstas en este capítulo.
Los efectos derivados del incumplimiento
de las obligaciones del deudor hipotecario, durante
el período de 2009 a 2010 y durante el período
de satisfacción de las obligaciones resultantes
de los citados instrumentos.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA.
Artículo 8. Modificación
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo.
El Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica
en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo
11 queda redactado como sigue:
3. A efectos de la reducción
prevista en el artículo 18.2 de la Ley del
Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo
con período de generación superior a
dos años y que no se obtiene de forma periódica
o recurrente, el derivado de la concesión del
derecho de opción de compra sobre acciones
o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten
transcurridos más de dos años desde
su concesión, si, además, no se conceden
anualmente.
Dos. El apartado 2 del artículo
62 queda redactado como sigue:
2. Sin perjuicio de la posibilidad de
aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en
el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y desarrollado en los
artículos 44 y siguientes del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante
de la autoliquidación se podrá fraccionar,
sin interés o recargo alguno, en dos partes:
la primera, del 60 % de su importe, en el momento
de presentar la declaración, y la segunda,
del 40 % restante, en el plazo que se determine según
lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será
necesario que la declaración se presente dentro
del plazo establecido. No podrá fraccionarse,
según el procedimiento establecido en el párrafo
anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
Tres. El artículo 86 queda redactado
como sigue:
Artículo 86. Tipo de retención.
1. El tipo de retención, que
se expresará con dos decimales, se obtendrá
multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir
la diferencia positiva entre el importe previo de
la retención y la cuantía de la deducción
por obtención de rendimientos del trabajo prevista
en el apartado 1 del artículo 80 bis de la
Ley del Impuesto, por la cuantía total de las
retribuciones a que se refiere el artículo
83.2 del presente Reglamento.
Se entenderá por importe previo
de la retención el resultante de aplicar el
tipo previo de retención a la cuantía
total de las retribuciones a que se refiere el artículo
83.2 del presente Reglamento.
El tipo previo de retención será
el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la cuota de retención por la cuantía
total de las retribuciones a que se refiere el artículo
83.2 de este Reglamento, expresándose en números
enteros. En los casos en que el tipo previo de retención
no sea un número entero, se redondeará
por defecto si el primer decimal es inferior a cinco,
y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia
entre la base para calcular el tipo de retención
y el mínimo personal y familiar para calcular
el tipo de retención, o la diferencia entre
el importe previo de la retención y la cuantía
de la deducción por obtención de rendimientos
del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo
80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención
será cero.
Cuando la cuantía total de las
retribuciones a la que se refiere el artículo
83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros
y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese
comunicado a su pagador que destina cantidades para
la adquisición o rehabilitación de su
vivienda habitual utilizando financiación ajena
por las que vaya a tener derecho a la deducción
por inversión en vivienda habitual regulada
en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto,
el tipo de retención se reducirá en
dos enteros, sin que pueda resultar negativo como
consecuencia de tal minoración.
2. El tipo de retención resultante
de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
ser inferior al 2 % cuando se trate de contratos o
relaciones de duración inferior al año,
ni inferior al 15 % cuando los rendimientos del trabajo
se deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente. Los citados porcentajes serán
el 1 % y el 8 %, respectivamente, cuando se trate
de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla
que se beneficien de la deducción prevista
en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación
los tipos mínimos del 8 y 15 % de retención
a que se refiere el párrafo anterior a los
rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones
penitenciarias ni a los rendimientos derivados de
relaciones laborales de carácter especial que
afecten a personas con discapacidad.
Cuatro. El artículo 87 queda
redactado como sigue:
Artículo 87. Regularización
del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo
de retención en los supuestos a que se refiere
el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo
en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes
de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo
de retención en las siguientes circunstancias:
Si al concluir el período inicialmente
previsto en un contrato o relación el trabajador
continuase prestando sus servicios al mismo empleador
o volviese a hacerlo dentro del año natural.
Si con posterioridad a la suspensión
del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase
el derecho o se pasase a percibir el subsidio por
desempleo, dentro del año natural.
Cuando en virtud de normas de carácter
general o de la normativa sectorial aplicable, o como
consecuencia del ascenso, promoción o descenso
de categoría del trabajador o, por cualquier
otro motivo, se produzcan durante el año variaciones
en la cuantía de las retribuciones o de los
gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para
la determinación del tipo de retención
que venía aplicándose hasta ese momento.
En particular, cuando varíe la cuantía
total de las retribuciones superando el importe máximo
establecido a tal efecto en el último párrafo
del artículo 86.1 de este Reglamento.
Si al cumplir los sesenta y cinco años
el trabajador continuase o prolongase su actividad
laboral.
Si en el curso del año natural
el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones
o haberes pasivos que se añadiesen a las que
ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de
estas últimas.
Cuando el trabajador traslade su residencia
habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación
el incremento en la reducción por obtención
de rendimientos del trabajo previsto en el artículo
20.2.b de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto
de movilidad geográfica.
Si en el curso del año natural
se produjera un aumento en el número de descendientes
o una variación en sus circunstancias, sobreviniera
la condición de persona con discapacidad o
aumentara el grado de minusvalía en el perceptor
de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre
que dichas circunstancias determinasen un aumento
en el mínimo personal y familiar para calcular
el tipo de retención.
Cuando por resolución judicial
el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado
a satisfacer una pensión compensatoria a su
cónyuge o anualidades por alimentos en favor
de los hijos, siempre que el importe de estas últimas
sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
Si en el curso del año natural
el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas
superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
Cuando en el curso del año natural
el contribuyente cambiara su residencia habitual de
Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos
del País Vasco al resto del territorio español
o del resto del territorio español a las Ciudades
de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera
su condición por cambio de residencia.
Si en el curso del año natural
se produjera una variación en el número
o las circunstancias de los ascendientes que diera
lugar a una variación en el mínimo personal
y familiar para calcular el tipo de retención.
Si en el curso del año natural
el contribuyente destinase cantidades a la adquisición
o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando
financiación ajena, por las que vaya a tener
derecho a la deducción por inversión
en vivienda habitual regulada en el artículo
68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción
en el tipo de retención o comunicase posteriormente
la no procedencia de esta reducción.
3. La regularización del tipo
de retención se llevará a cabo del siguiente
modo:
Se procederá a calcular un nuevo
importe previo de la retención a que se refiere
el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo
82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias
que motivan la regularización.
Este nuevo importe previo de la retención
se minorará en la cuantía de la deducción
por obtención de rendimientos del trabajo a
que se refiere el apartado 1 del artículo 80
bis de la Ley del Impuesto, así como en la
cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente
el tipo de retención por aplicación
de lo dispuesto en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento,
se tomará por cuantía de las retenciones
e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento
la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración
dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que
adquieran su condición por cambio de residencia,
del nuevo importe previo de la retención se
minorará la cuantía de la deducción
por obtención de rendimientos del trabajo a
que se refiere el apartado 1 del artículo 80
bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
practicadas durante el período impositivo en
el que se produzca el cambio de residencia, así
como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas
durante el período impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia.
El nuevo tipo de retención se
obtendrá multiplicando por 100 el cociente
obtenido de dividir la diferencia resultante de la
letra b anterior entre la cuantía total de
las retribuciones a las que se refiere el artículo
83.2 de este Reglamento que resten hasta el final
del año y se expresará con dos decimales.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia
entre la base para calcular el tipo de retención
y el mínimo personal y familiar para calcular
el tipo de retención, o la diferencia entre
el nuevo importe previo de la retención y la
cuantía de la deducción por obtención
de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado
1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto,
el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución
de las retenciones anteriormente practicadas, sin
perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente,
cuando proceda, la devolución de acuerdo con
lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo
se entenderá sin perjuicio de los mínimos
de retención previstos en el artículo
86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último
párrafo del apartado 1 del artículo
86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención
se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar
negativo como consecuencia de tal minoración.
4. Los nuevos tipos de retención
se aplicarán a partir de la fecha en que se
produzcan las variaciones a que se refieren los números
1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 2 de este artículo
y a partir del momento en que el perceptor de los
rendimientos del trabajo comunique al pagador las
variaciones a que se refieren los números 6,
7, 8, 9, 10, 11 y 12 de dicho apartado, siempre y
cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos,
cinco días de antelación a la confección
de las correspondientes nóminas, sin perjuicio
de las responsabilidades en que el perceptor pudiera
incurrir cuando la falta de comunicación de
dichas circunstancias determine la aplicación
de un tipo inferior al que corresponda, en los términos
previstos en el artículo 107 de la Ley del
Impuesto.
La regularización a que se refiere
este artículo podrá realizarse, a opción
del pagador, a partir del día 1 de los meses
de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones
que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres
inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
82 de este Reglamento, no podrá incrementarse
cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias
que exclusivamente determinen una disminución
de la diferencia positiva entre la base para calcular
el tipo de retención y el mínimo personal
y familiar para calcular el tipo de retención
o por quedar obligado el perceptor por resolución
judicial a satisfacer anualidades por alimentos en
favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto
en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización
por circunstancias que determinen exclusivamente un
aumento de la diferencia positiva entre la base para
calcular el tipo de retención y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención
previa a la regularización, el nuevo tipo de
retención aplicable no podrá determinar
un incremento del importe de las retenciones superior
a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan
regularizaciones, el nuevo tipo de retención
aplicable podrá ser superior al 43 %. El citado
porcentaje será el 22 % cuando la totalidad
de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido
en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción
prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto.
Cinco. El artículo 88 queda redactado
como sigue:
Artículo 88. Comunicación
de datos del perceptor de rentas del trabajo a su
pagador.
1. Los contribuyentes deberán
comunicar al pagador la situación personal
y familiar que influye en el importe excepcionado
de retener, en la determinación del tipo de
retención o en las regularizaciones de éste,
quedando obligado asimismo el pagador a conservar
la comunicación debidamente firmada.
A efectos de poder aplicar la reducción
del tipo de retención prevista en el último
párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento,
el contribuyente deberá comunicar al pagador
que está destinando cantidades para la adquisición
o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando
financiación ajena, por las que vaya a tener
derecho a la deducción por inversión
en vivienda habitual regulada en el artículo
68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado
el pagador a conservar la comunicación debidamente
firmada.
En el supuesto de que el contribuyente
perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma
simultánea de dos o más pagadores, solamente
podrá efectuar la comunicación a que
se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía
total de las retribuciones correspondiente a todos
ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto
de que los rendimientos del trabajo se perciban de
forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo
se podrá efectuar la comunicación cuando
la cuantía total de la retribución sumada
a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2
euros.
En ningún caso procederá
la práctica de esta comunicación cuando
las cantidades se destinen a la construcción
o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
El contenido de las comunicaciones se
ajustará al modelo que se apruebe por Resolución
del Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al
pagador de estas circunstancias personales y familiares
o de su variación, determinará que aquél
aplique el tipo de retención correspondiente
sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio
de las responsabilidades en que el perceptor pudiera
incurrir cuando la falta de comunicación de
dichas circunstancias determine la aplicación
de un tipo inferior al que corresponda, en los términos
previstos en el artículo 107 de la Ley del
Impuesto.
3. La comunicación de datos a
la que se refiere el apartado anterior deberá
efectuarse con anterioridad al día primero
de cada año natural o del inicio de la relación,
considerando la situación personal y familiar
que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas
fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella
situación en las fechas señaladas, se
proceda a comunicar su variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio
la comunicación de datos al pagador, en tanto
no varíen las circunstancias personales y familiares
del contribuyente.
La comunicación a que se refiere
el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo
podrá efectuarse a partir del momento en que
el contribuyente destine cantidades para la adquisición
o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando
financiación ajena y surtirá efectos
a partir de la fecha de la comunicación, siempre
y cuando resten, al menos, cinco días para
la confección de las correspondientes nóminas.
No será preciso reiterar en cada ejercicio
la comunicación en tanto no se produzcan variaciones
en los datos inicialmente comunicados.
4. Las variaciones en las circunstancias
personales y familiares que se produzcan durante el
año y que supongan un menor tipo de retención,
podrán ser comunicadas a efectos de la regularización
prevista en el artículo 87 del presente Reglamento
y surtirán efectos a partir de la fecha de
la comunicación, siempre y cuando resten, al
menos, cinco días para la confección
de las correspondientes nóminas.
Cuando se produzcan variaciones en las
circunstancias personales y familiares que supongan
un mayor tipo de retención o deje de subsistir
la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo
o se supere la cuantía a que se refiere el
tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este
artículo, el contribuyente deberá comunicarlo
a efectos de la regularización prevista en
el artículo 87 del presente Reglamento en el
plazo de diez días desde que tales situaciones
se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera
nómina a confeccionar con posterioridad a esa
comunicación, siempre y cuando resten, al menos,
cinco días para la confección de la
nómina.
5. Los contribuyentes podrán
solicitar en cualquier momento de sus correspondientes
pagadores la aplicación de tipos de retención
superiores a los que resulten de lo previsto en los
artículos anteriores, con arreglo a las siguientes
normas:
La solicitud se realizará por
escrito ante los pagadores, quienes vendrán
obligados a atender las solicitudes que se les formulen,
al menos, con cinco días de antelación
a la confección de las correspondientes nóminas.
El nuevo tipo de retención solicitado
se aplicará, como mínimo hasta el final
del año y, en tanto no renuncie por escrito
al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención
superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo
que se produzca variación de las circunstancias
que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar,
a disposición de la Administración tributaria,
los documentos aportados por el contribuyente para
justificar la situación personal y familiar.
Seis. El apartado 2 del artículo
108 queda redactado como sigue:
2. El retenedor u obligado a ingresar
a cuenta deberá presentar en los primeros veinte
días naturales del mes de enero una declaración
anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.
No obstante, en el caso de que esta declaración
se presente en soporte directamente legible por ordenador
o haya sido generado mediante la utilización,
exclusivamente, de los correspondientes módulos
de impresión desarrollados, a estos efectos,
por la Administración tributaria, el plazo
de presentación será el comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de enero del año
siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además
de sus datos de identificación, podrá
exigirse que conste una relación nominativa
de los perceptores con los siguientes datos:
Nombre y apellidos.
Número de identificación
fiscal.
Renta obtenida, con indicación
de la identificación, descripción y
naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio
en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo
las rentas no sometidas a retención o ingreso
a cuenta por razón de su cuantía, así
como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas
exentas.
Reducciones aplicadas con arreglo a
lo previsto en los artículos 18, apartados
2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima
y duodécima de la Ley del Impuesto.
Gastos deducibles a que se refieren
los artículos 19.2 y 26.1.a de la Ley del Impuesto,
a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos
y colegios profesionales y los de defensa jurídica,
siempre que hayan sido deducidos por el pagador de
los rendimientos satisfechos.
Circunstancias personales y familiares
e importe de las reducciones que hayan sido tenidas
en cuenta por el pagador para la aplicación
del porcentaje de retención correspondiente.
Importe de las pensiones compensatorias
entre cónyuges y anualidades por alimentos
que se hayan tenido en cuenta para la práctica
de las retenciones.
Que el contribuyente le ha comunicado
que está destinando cantidades para la adquisición
o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando
financiación ajena, por las que vaya a tener
derecho a la deducción por inversión
en vivienda habitual regulada en el artículo
68.1 de la Ley del Impuesto.
Retención practicada o ingreso
a cuenta efectuado.
Cantidades reintegradas al pagador procedentes
de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas
en los párrafos anteriores estarán sujetas
las entidades domiciliadas residentes o representantes
en España, que paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a retención o que sean depositarias
o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Siete. El artículo 110 queda
redactado como sigue:
Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere
el artículo anterior ingresarán, en
cada plazo, las cantidades siguientes:
Por las actividades que estuvieran en
el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades, el 20 % del rendimiento
neto correspondiente al período de tiempo transcurrido
desde el primer día del año hasta el
último día del trimestre a que se refiere
el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en esta letra se deducirán
los pagos fraccionados que, en relación con
estas actividades, habría correspondido ingresar
en los trimestres anteriores del mismo año
si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra
c del apartado 3 de este artículo.
Por las actividades que estuvieran en
el método de estimación objetiva, el
4 % de los rendimientos netos resultantes de la aplicación
de dicho método en función de los datos-base
del primer día del año a que se refiere
el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades,
del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades
que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje
anterior será el 3 %, y en el supuesto de que
no disponga de personal asalariado dicho porcentaje
será el 2 %.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera
determinarse el primer día del año,
se tomará, a efectos del pago fraccionado,
el correspondiente al año inmediato anterior.
En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún
dato-base, el pago fraccionado consistirá en
el 2 % del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
Tratándose de actividades agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que
fuese el método de determinación del
rendimiento neto, el 2 % del volumen de ingresos del
trimestre, excluidas las subvenciones de capital y
las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados
en el apartado anterior se dividirán por dos
para las actividades económicas que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán
deducir, en su caso:
Las retenciones practicadas y los ingresos
a cuenta efectuados correspondientes al período
de tiempo transcurrido desde el primer día
del año hasta el último día del
trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando
se trate de:
Actividades profesionales que determinen
su rendimiento neto por el método de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades.
Arrendamiento de inmuebles urbanos que
constituya actividad económica.
Cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización que constituya actividad
económica, y demás rentas previstas
en el artículo 75.2.b del presente Reglamento.
Las retenciones practicadas y los ingresos
a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los
artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes
al trimestre, cuando se trate de:
Actividades económicas que determinen
su rendimiento neto por el método de estimación
objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones
e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea
superior a la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 1
anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto
en el apartado 2 anterior, podrá deducirse
dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos
fraccionados correspondientes al mismo período
impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta
el límite máximo de dicho importe.
Actividades agrícolas, ganaderas
o forestales no incluidas en el número 1 anterior.
El importe obtenido de dividir la cuantía
de la deducción por obtención de rendimientos
del trabajo o de actividades económicas prevista
en el apartado 1 del artículo 80 bis de la
Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando
dicho importe sea superior a la cantidad resultante
por aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en las letras a y b de este apartado,
la diferencia podrá deducirse en cualquiera
de los siguientes pagos fraccionados correspondientes
al mismo período impositivo cuyo importe positivo
lo permita y hasta el límite máximo
de dicho importe.
La minoración prevista en esta
letra no resultará de aplicación a partir
del primer trimestre en el que los contribuyentes
perciban rendimientos del trabajo a los que resulte
de aplicación el procedimiento general de retención
previsto en el artículo 82 de este Reglamento,
siempre que la cuantía total de la retribución
a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento
sea superior a 10.000 euros anuales.
Cuando los contribuyentes destinen cantidades
para la adquisición o rehabilitación
de su vivienda habitual utilizando financiación
ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción
por inversión en vivienda habitual regulada
en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto,
las cuantías que se citan a continuación:
Tratándose de contribuyentes
que ejerzan actividades que estuvieran en el método
de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles
del período impositivo sean inferiores a 33.007,20
euros, se podrá deducir el 2 % del rendimiento
neto correspondiente al período de tiempo transcurrido
desde el primer día del año hasta el
último día del trimestre a que se refiere
el pago fraccionado.
A estos efectos se considerarán
como rendimientos íntegros previsibles del
período impositivo los que resulten de elevar
al año los rendimientos íntegros correspondientes
al primer trimestre.
En ningún caso podrá practicarse
una deducción por importe superior a 660,14
euros en cada trimestre.
Tratándose de contribuyentes
que ejerzan actividades que estuvieran en el método
de estimación objetiva cuyos rendimientos netos
resultantes de la aplicación de dicho método
en función de los datos-base del primer día
del año a que se refiere el pago fraccionado
o, en caso de inicio de actividades, del día
en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores
a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5
% de los citados rendimientos netos. No obstante,
cuando no pudiera determinarse ningún dato-base
se aplicará la deducción prevista en
el número 3 de esta letra sobre el volumen
de ventas o ingresos del trimestre.
Tratándose de contribuyentes
que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método
de determinación del rendimiento neto, cuyo
volumen previsible de ingresos del período
impositivo, excluidas las subvenciones de capital
y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros,
se podrá deducir el 2 % del volumen de ingresos
del trimestre, excluidas las subvenciones de capital
y las indemnizaciones.
A estos efectos se considerará
como volumen previsible de ingresos del período
impositivo el resultado de elevar al año el
volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas
las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En ningún caso podrá practicarse
una deducción por un importe acumulado en el
período impositivo superior a 660,14 euros.
Las deducciones previstas en esta letra
d no resultarán de aplicación cuando
los contribuyentes ejerzan dos o más actividades
comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban
rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su
pagador la comunicación a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 88.1 de
este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen
a la construcción o ampliación de la
vivienda ni a cuentas vivienda.
4. Los contribuyentes podrán
aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes
superiores a los indicados.
Ocho. Se añade una disposición
transitoria novena con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Ampliación del plazo de dos
años para transmitir la vivienda habitual a
efectos de la exención por reinversión,
cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda
en los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
En aquellos casos en los que se adquiriera
una nueva vivienda previamente a la transmisión
de su vivienda habitual y dicha adquisición
hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006,
2007 ó 2008, el plazo de dos años a
que se refiere el último párrafo del
apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento
para la transmisión de la vivienda habitual
se ampliará hasta el día 31 de diciembre
de 2010.
En los casos anteriores, se entenderá
que el contribuyente está transmitiendo su
vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido
en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento,
así como cuando la vivienda que se transmite
hubiese dejado de tener la consideración de
vivienda habitual por haber trasladado su residencia
habitual a la nueva vivienda en cualquier momento
posterior a la adquisición de ésta última.
Nueve. Se añade una disposición
transitoria décima con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Ampliación del plazo de cuentas
vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda
a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento,
existentes al vencimiento del plazo de cuatro años
desde su apertura y que por la finalización
del citado plazo debieran destinarse a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual del contribuyente en el período comprendido
entre el día 1 de enero de 2008 y el día
30 de diciembre de 2010, podrán destinarse
a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre
de 2010 sin que ello implique la pérdida del
derecho a la deducción por inversión
en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años
haya vencido en el período comprendido entre
el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor
de este Real Decreto y el titular de la cuenta vivienda
hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad
a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a
que se refiere el párrafo anterior para fines
distintos a la primera adquisición o rehabilitación
de la vivienda habitual, la ampliación del
plazo establecida en el párrafo anterior estará
condicionada a la reposición de las cantidades
dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda
antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado
la cuenta anterior. Dicha reposición deberá
efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.
2. En ningún caso las cantidades
que se depositen en las cuentas vivienda una vez que
haya transcurrido el plazo de cuatro años desde
su apertura darán derecho a la aplicación
de la deducción por inversión en vivienda
habitual.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Determinación del rendimiento neto en la modalidad
simplificada del método de estimación
directa en las actividades agrícolas y ganaderas
durante los años 2008 y 2009.
Con efectos exclusivos durante los años
2008 y 2009, para la determinación del rendimiento
neto de las actividades agrícolas y ganaderas
en la modalidad simplificada del método de
estimación directa, y a los efectos previstos
en la regla 2 del artículo 30 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,
el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos
de difícil justificación se cuantificará
aplicando el porcentaje del 10 % sobre el rendimiento
neto, excluido este concepto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
1. El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado
anterior:
El apartado uno del artículo
8 de este Real Decreto resultará de aplicación
al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores
no prescritos.
Los apartados dos a siete del artículo
8 de este Real Decreto resultarán de aplicación
a partir de 1 de enero de 2009.
Los apartados ocho y nueve del artículo
8 y la disposición adicional única de
este Real Decreto, resultarán de aplicación
a partir de 1 de enero de 2008.
En Madrid, el 28 de noviembre de 2008.