Real
Decreto Ley
2/2008 de medidas de impulso a la actividad
económica. (IRPF 2008)
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(BOE 22.04.2008)
CAPITULO I
Medidas fiscales y financieras
Artículo 1. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de
2008, se modifica el artículo 79, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 79. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el
resultado de minorar la cuota líquida total
del impuesto, que será la suma de las cuotas
líquidas, estatal y autonómica, en los
siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición
internacional prevista en el artículo 80 de
esta Ley.
b) La deducción por obtención
de rendimientos del trabajo o de actividades económicas
prevista en el artículo 80 bis de esta Ley.
c) Las deducciones a que se refieren
el artículo 91.8 y el artículo 92.4
de esta Ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera
su condición por cambio de residencia, las
retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el
apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así
como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes y devengadas durante el período
impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones a que se refiere
el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.
f) Las retenciones, los ingresos a cuenta
y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de
2008, se añade un artículo 80 bis con
el siguiente contenido:
«Artículo 80 bis. Deducción
por obtención de rendimientos del trabajo o
de actividades económicas.
1. Los contribuyentes que obtengan rendimientos
del trabajo o rendimientos de actividades económicas
se deducirán 400 euros anuales.
2. El importe de la deducción
prevista en este artículo no podrá exceder
del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen
a la suma de los rendimientos netos del trabajo y
de actividades económicas minorados, respectivamente,
por las reducciones establecidas en los artículos
20 y, en su caso, 32 de esta Ley.
A estos efectos, no se computarán
los rendimientos del trabajo o de actividades económicas
obtenidos en el extranjero en la medida en que por
aplicación de la deducción prevista
en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado
efectivamente en el Impuesto.
Se entenderá por tipo medio de
gravamen el resultante de sumar los tipos medios de
gravamen a que se refieren el apartado 2 del artículo
63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta
Ley.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del
artículo 101, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Las retenciones e ingresos
a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados
de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones
y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente,
tomando como referencia el importe que resultaría
de aplicar las tarifas a la base de la retención
o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención
o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración
las circunstancias personales y familiares y, en su
caso, las rentas del cónyuge y las reducciones
y deducciones, así como las retribuciones variables
previsibles, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
A estos efectos, se presumirán
retribuciones variables previsibles, como mínimo,
las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de
manera objetiva un importe inferior.
Reglamentariamente podrá establecerse
que el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta se exprese en números enteros, con redondeo
al más próximo.»
Artículo 2. Determinación
de los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación
de los períodos impositivos iniciados dentro
de 2008.
1. Con efectos exclusivos para los pagos
fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación
correspondiente a los períodos impositivos
que se inicien durante el año 2008, los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así
como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimientos permanentes
en territorio español, podrán optar
por cualquiera de las alternativas siguientes:
a) Aplicar la modalidad prevista en
el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) Aplicar la modalidad prevista en
el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que,
en la determinación de su importe, se tengan
en cuenta los efectos fiscales derivados de los ajustes
contables cuya contrapartida sea una cuenta de reservas,
consecuencia de la primera aplicación del Plan
General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General
de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas
y los criterios contables específicos para
microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre.
La alternativa por la que se opte será
aplicable a todos los pagos fraccionados que deban
realizarse a cuenta de la liquidación de los
referidos períodos impositivos, que se ejercitará
con la presentación de la autoliquidación
correspondiente a dichos pagos, cualquiera que sea
la modalidad que fuese aplicable al sujeto pasivo.
2. Con efectos exclusivos para el período
impositivo 2008, los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo
99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, estuviesen obligados a efectuar
pagos fraccionados, determinarán su importe
sin tener en cuenta los efectos fiscales derivados
de los ajustes contables cuya contrapartida sea una
cuenta de reservas, consecuencia de la primera aplicación
del Plan General de Contabilidad, aprobado por el
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos
para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre.
Artículo 3. Plazo para efectuar
el pago fraccionado del mes de abril de 2008.
1. Tratándose de sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades, así como de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
con establecimientos permanentes en territorio español,
el plazo para la presentación e ingreso del
pago fraccionado correspondiente al mes de abril de
2008 finalizará el 5 de mayo de 2008.
2. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que determinen el rendimiento neto de su actividad
económica con arreglo al método de estimación
directa, en cualquiera de sus dos modalidades, el
plazo para la presentación e ingreso del pago
fraccionado correspondiente al primer trimestre de
2008 finalizará el 5 de mayo de 2008.
Artículo 4. Modificación
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se modifica el apartado 2 del artículo
14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactado
en los siguientes términos:
«2. En ningún caso será
de aplicación lo dispuesto en las letras c),
i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y
ganancias patrimoniales obtenidos a través
de los países o territorios que tengan la consideración
de paraíso fiscal.
Tampoco será de aplicación
lo previsto en la letra h) del apartado anterior cuando
la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el
establecimiento permanente esté situado, en
un país o territorio que tenga la consideración
de paraíso fiscal.»
Artículo 5. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Se modifica el ordinal 22.º del
artículo 20.uno de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que queda redactado en los siguientes términos:
«22.º Las segundas y ulteriores
entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después
de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquéllos
en los que se hayan realizado las obras de urbanización
accesorias a las mismas. No obstante, tratándose
de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder
de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación
cuya construcción o rehabilitación esté
terminada. No obstante, no tendrá la consideración
de primera entrega la realizada por el promotor después
de la utilización ininterrumpida del inmueble
por un plazo igual o superior a dos años por
su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente
sea quien utilizó la edificación durante
el referido plazo. No se computarán a estos
efectos los períodos de utilización
de edificaciones por los adquirentes de los mismos
en los casos de resolución de las operaciones
en cuya virtud se efectuaron las correspondientes
transmisiones.
También a los efectos de esta
Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones
son las que tienen por objeto principal la reconstrucción
de las mismas mediante la consolidación y el
tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas
y otras análogas siempre que el coste global
de las operaciones de rehabilitación exceda
del 25 por ciento del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos
años inmediatamente anteriores al inicio de
las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación
o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
A estos efectos, se descontará del precio de
adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo
Las transmisiones no sujetas al Impuesto
en virtud de lo establecido en el artículo
7, número 1.º de esta Ley no tendrán,
en su caso, la consideración de primera entrega
a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente
a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento
financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el compromiso de ejercitar
la opción de compra frente al arrendador se
asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
b) A las entregas de edificaciones para
su rehabilitación por el adquirente, siempre
que se cumplan los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que
sean objeto de demolición con carácter
previo a una nueva promoción urbanística.»
Artículo 6. Modificación
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el artículo
10.º 1.22), que queda redactado en los siguientes
términos:
«22) Las segundas y ulteriores
entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después
de terminada la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquellos en
los que se hayan realizado las obras de urbanización
accesorias a las mismas. No obstante, tratándose
de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder
de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación
cuya construcción o rehabilitación esté
terminada. No obstante, no tendrá la consideración
de primera entrega la realizada por el promotor después
de la utilización ininterrumpida del inmueble
por un plazo igual o superior a dos años por
su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente
sea quien utilizó la edificación durante
el referido plazo. No se computarán a estos
efectos los períodos de utilización
de edificaciones por los adquirentes de los mismos
en los casos de resolución de las operaciones
en cuya virtud se efectuaron las correspondientes
transmisiones.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto
en virtud de lo establecido en el artículo
9, apartado 1.º, de esta Ley no tendrán,
en su caso, la consideración de primera entrega
a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente
a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento
financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el compromiso de ejercitar
la opción de compra frente al arrendador se
asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
b) A las entregas de edificaciones para
su rehabilitación por el adquirente.
c) A las entregas de edificaciones que
sean objeto de demolición con carácter
previo a una nueva promoción urbanística.»
Dos. Se modifica el artículo
27.º 1.1.º f), que queda redactado en los
siguientes términos:
«f) Las ejecuciones de obras,
con o sin aportación de materiales, consecuencia
de contratos directamente formalizados entre el promotor
y el contratista, que tengan por objeto la construcción
y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como protección oficial
de régimen especial, así como la construcción
o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de esta Ley, se considerarán
de rehabilitación las actuaciones dirigidas
a la reconstrucción mediante la consolidación
y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas
y otras análogas siempre que el coste global
de las operaciones de rehabilitación exceda
del 25 por ciento del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos
años inmediatamente anteriores al inicio de
las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación
o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
A estos efectos, se descontará del precio de
adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo.
A los efectos de este párrafo
y del anterior, se entenderá por equipamiento
comunitario aquel que consiste en:
Los edificios de carácter demanial.
Las infraestructuras públicas
de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía
eléctrica, alcantarillado, parques, jardines
y superficies viales en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún caso,
las obras de conservación, mantenimiento, reformas,
rehabilitación, ampliación o mejora
de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras, desalinizadoras
y depuradoras de titularidad pública.»
Artículo 7. Avales para garantizar
valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización
de Activos.
Se modifica el artículo 57 de
la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2008, que
queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Avales para
garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos
de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá otorgar
avales hasta una cuantía máxima, durante
el ejercicio de 2008, de 3.000 millones de euros,
con el objeto de garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de titulización de activos
constituidos al amparo de los convenios que suscriban
la Administración General del Estado y las
sociedades gestoras de Fondos de titulización
de activos inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la
financiación de la actividad productiva empresarial.
Los activos cedidos al Fondo de titulización
serán préstamos o créditos concedidos
a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas
en España. No obstante, el activo cedido correspondiente
a un mismo sector, de acuerdo con el nivel más
agrupado de la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas, no podrá superar el 25 por
ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.
Dos. El importe vivo acumulado de todos
los avales otorgados por el Estado a valores de renta
fija emitidos por los Fondos de titulización
de activos señalados en el apartado anterior
no podrá exceder de 7.700 millones de euros
a 31 de diciembre de 2008.
Tres. El otorgamiento de los avales
señalados en el apartado uno de este artículo
deberá ser acordado por el Ministerio de Economía
y Hacienda, con ocasión de la constitución
del fondo y previa tramitación del preceptivo
expediente.
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos
de titulización de activos deberán remitir
a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la información necesaria para el
control del riesgo asumido por parte del Estado en
virtud de los avales, en particular la referente al
volumen total del principal pendiente de amortización
de los valores de renta fija emitidos por los Fondos
de titulización de activos y a la tasa de activos
impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Cinco. La constitución de los
Fondos de titulización de activos a que se
refieren los apartados anteriores estará exenta
de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se faculta al Ministro de Economía
y Hacienda para que establezca las normas y requisitos
a los que se ajustarán los convenios a que
hace mención el apartado uno de este artículo.»
CAPÍTULO II
Plan extraordinario de medidas de orientación,
formación profesional e inserción laboral
Artículo 8. Habilitación
al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno a la aprobación,
mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan
extraordinario de medidas de orientación, formación
profesional e inserción laboral destinado a
incrementar la contratación laboral y el reforzamiento
de la estabilidad profesional tanto de las personas
desempleadas como de las expuestas a su exclusión
del mercado laboral. Dicho Plan será objeto
de aplicación en todo el territorio del Estado
y su gestión se realizará por las Comunidades
Autónomas con competencias estatutariamente
asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo
y la formación y por el Servicio Público
de Empleo Estatal.
Respecto de la gestión por las
Comunidades Autónomas de los créditos
concedidos mediante esta disposición, se distribuirán
territorialmente entre dichas Administraciones, de
conformidad con lo establecido en los artículos
14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Además de las medidas de orientación,
formación e inserción ya vigentes y
que se integrarán y reforzarán en el
Plan, este, asimismo, contemplará las subvenciones
para el proceso de búsqueda de empleo y para
facilitar la movilidad geográfica que se regulan
en el presente Real Decreto-ley, de acuerdo con los
siguientes artículos.
Articulo 9. Subvenciones durante el
proceso de búsqueda de empleo.
Los trabajadores desempleados objeto
del Plan, que participen en acciones de orientación
que reúnan los requisitos establecidos en este
artículo, podrán recibir, durante el
tiempo que permanezcan incluidos en dichas acciones,
una subvención de 350 euros por mes, o parte
proporcional por periodos inferiores, durante un periodo
máximo de tres meses. Estas acciones se desarrollarán
a través de grupos específicos de búsqueda
de empleo, como parte de su itinerario personalizado
de inserción, que en todo caso deberán
ser tutorizadas por orientadores profesionales, y
requerirán una especial dedicación para
su presentación a ofertas de empleo y otras
actuaciones que determinen los orientadores. El período
de tres meses se computará de forma continuada
desde el inicio de la primera acción de orientación.
Estas ayudas se dirigirán prioritariamente
a los trabajadores con graves problemas de empleabilidad,
con el objetivo de lograr, de esta manera, su reinserción
en el mercado de trabajo. Serán requisitos
necesarios que el trabajador no sea beneficiario de
prestaciones y que carezca de rentas superiores al
IPREM mensual.
Artículo 10. Subvenciones para
facilitar la movilidad geográfica.
1. Estas subvenciones tienen por objeto
facilitar la contratación estable de los trabajadores
desempleados, objeto del mencionado Plan y sujetos
a un itinerario personalizado de inserción,
cuando esta contratación implique desplazamientos
y traslado de residencia dentro del territorio español.
2. Serán beneficiarios de las
subvenciones para facilitar la movilidad geográfica
los trabajadores desempleados cuya contratación
implique movilidad geográfica, considerándose
que existe movilidad geográfica cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que, como consecuencia de la contratación,
se produzca un traslado efectivo de la residencia
habitual del trabajador.
b) Que la localidad de destino donde
se ubique el puesto de trabajo se encuentre a más
de 100 kilómetros de la localidad de origen,
excepto cuando se trate de desplazamientos con destino
u origen en Ceuta o Melilla o desplazamientos interinsulares,
efectuados entre cualquiera de las islas de cada uno
de los archipiélagos, en los que la distancia
podrá ser inferior.
c) Que la contratación sea mediante
un contrato indefinido o temporal, con una duración
efectiva del contrato igual o superior a seis meses.
3. Se podrán conceder las siguientes
subvenciones:
a) Gastos de desplazamiento. Estas subvenciones
se destinarán a cubrir los gastos de desplazamiento
del beneficiario, así como los de los familiares
a su cargo que convivan con él, desde la localidad
de origen a la del nuevo destino.
Cuando el desplazamiento se realice
en línea regular de transporte público
la cuantía máxima de la ayuda será
el importe del billete o pasaje dentro de la tarifa
correspondiente a la clase segunda, turista o equivalente.
Si se utiliza para el desplazamiento
el vehículo particular la cuantía máxima
de la ayuda será la cuantía establecida
al efecto en las Administraciones Públicas
como indemnización por uso de vehículo
particular, a la que se añadirá el importe
de los peajes que se justifiquen.
En todo caso, estas subvenciones no
podrán superar la cuantía de 4 veces
el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM) mensual vigente
b) Gastos de transporte de mobiliario
y enseres. Por el traslado de mobiliario y enseres
del trabajador, así como los de los familiares
a su cargo que convivan con él, desde la localidad
de origen a la del nuevo destino la cuantía
de la ayuda será la del coste de dicho traslado,
hasta un máximo de 4 veces el IPREM mensual
vigente.
c) Gastos de alojamiento. Estas subvenciones
se destinarán a cubrir gastos generados durante
los doce primeros meses de vigencia del contrato por
el alojamiento, incluyendo el alquiler o adquisición
de vivienda u otros gastos de hospedaje, del beneficiario
y de los familiares a su cargo que convivan con él,
en la localidad de nuevo destino. La cuantía
máxima de la ayuda será de diez veces
el IPREM mensual vigente.
d) Gastos de guardería y de atención
a personas dependientes. Estas subvenciones se destinarán
a cubrir gastos generados por asistencia a guarderías
u otros centros, durante el primer ciclo de educación
infantil, de los hijos del beneficiario que dependan
económicamente del mismo o por atención
de las personas dependientes a su cargo, durante los
doce primeros meses de vigencia del contrato. La cuantía
máxima de la ayuda será de 4 veces el
IPREM mensual vigente.
Artículo 11. Procedimiento de
concesión de las subvenciones.
Las subvenciones contempladas en los
artículos 9 y 10 de esta norma se otorgarán
a solicitud de los trabajadores en régimen
de concesión directa, atendiendo a su carácter
singular por su interés público, económico
y social derivado de las particulares circunstancias
económicas y sociales del colectivo de trabajadores
desempleados, al amparo de lo dispuesto en los artículos
22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, y 67 de su Reglamento, aprobado
por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo 12. Órganos gestores.
1. La gestión de las subvenciones
por búsqueda de empleo reguladas en el artículo
9 corresponderá al Servicio Público
de Empleo Estatal y a los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de gestión de las
políticas activas de empleo respecto de los
trabajadores inscritos en las oficinas de empleo de
su ámbito territorial.
2. Para la gestión de las subvenciones
para facilitar la movilidad geográfica reguladas
en el artículo 10 será competente el
Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos
o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas
en cuyo ámbito territorial se realice el itinerario
personalizado de inserción.
Artículo 13. Competencia de los
servicios públicos de empleo.
Corresponde a los servicios públicos
de empleo competentes la determinación de la
forma y plazos de la presentación de solicitudes
de las subvenciones previstas en esta norma. Asimismo,
corresponderá a los servicios públicos
de empleo la tramitación del procedimiento,
respetando la naturaleza jurídica de las subvenciones,
la resolución y, en su caso, el pago de las
subvenciones y la realización de los controles
necesarios.
Artículo 14. Justificación
y reintegro de las subvenciones.
1. La justificación por los beneficiarios
de las subvenciones percibidas se ajustará
a lo establecido en el artículo 30 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
y en el Capítulo II del Título II del
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Será de aplicación
el artículo 17.3 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto.
3. Darán lugar a la obligación
de reintegrar las cantidades percibidas las causas
de invalidez de la resolución de concesión
recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones. También
procederá el reintegro, total o parcial, y
la exigencia del interés de demora desde la
fecha del pago de la subvención hasta que se
acuerde la procedencia del reintegro de la misma,
en los supuestos contemplados en el artículo
37 de la citada Ley.
Artículo 15. Gestión por
las Comunidades Autónomas.
Las subvenciones reguladas en los artículos
9 y 10 de este Real Decreto-ley serán gestionadas
por las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el traspaso de la gestión realizada por el
Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito
del trabajo, el empleo y la formación y ejercerán
las funciones que les correspondan según lo
dispuesto en los reales decretos de traspaso.
Dicha gestión se realizará
de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto-ley
y en las normas que dicten las Comunidades Autónomas
para su ejecución en función de su propia
organización.
DISPOSICONES COMPLEMENTARIAS:
Disposición adicional primera.
Consideración de la deducción por obtención
de rendimientos del trabajo o de actividades económicas
a efectos del cálculo del rendimiento cedido
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a los Entes Territoriales.
A efectos de lo dispuesto en los artículos
18.2.a).3.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y 113.1.3.º
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, se considerarán retenciones
soportadas las que se habrían practicado sin
tener en cuenta la deducción regulada en el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional segunda.
No sujeción al gravamen establecido en el artículo
31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de las escrituras públicas de
novación de préstamos con garantía
hipotecaria que se refieran a la ampliación
del plazo del préstamo.
No obstante lo previsto en el apartado
1 del artículo 31 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, no quedarán
sujetas a dicho gravamen y se extenderán en
papel común las escrituras públicas
que documenten la ampliación del plazo de los
préstamos con garantía hipotecaria concedidos
para la adquisición, construcción y
rehabilitación de la vivienda habitual realizadas
en el periodo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Disposición adicional tercera.
Habilitación de créditos.
Para dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente Real Decreto-ley, se realizarán
las modificaciones presupuestarias que sean necesarias,
de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que
resulte de aplicación en su caso las limitaciones
a que se refiere en su artículo 52.1.a) de
la citada Ley.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio derivado de la nueva redacción
dada a los artículos 20.uno.22.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y 27.º 1.1.º f)
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
Uno. A los efectos de la aplicación
de la nueva redacción del artículo 20.uno.22.º
de la Ley 37/1992, tal y como queda redactado por
este Real Decreto-ley, se aplicarán los siguientes
criterios:
1.º El concepto de rehabilitación,
tal y como queda delimitado por el párrafo
cuarto del artículo 20.uno.22.º de la
Ley 37/1992, será aplicable a las entregas
de edificaciones o partes de las mismas que pasen
a tener la condición de primeras entregas y
se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
75.uno.1.º de la misma Ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Real Decreto-ley. A estos
efectos, será irrelevante el hecho de haber
recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo
impositivo reducido que establece el artículo
91.uno.3.1.º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones
de obra que pasen a tener la condición de obras
de rehabilitación, no teniéndola con
anterioridad, será procedente en la medida
en que el impuesto correspondiente a dichas obras
se devengue, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 75.uno de la misma Ley, a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
A estos efectos, será irrelevante el hecho
de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales,
con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos
deberán rectificar las cuotas repercutidas
correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro
se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, aun cuando
hubieran transcurrido más de cuatro años
desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales
que realicen las entregas a que se refiere el ordinal
1.º podrán deducir íntegramente
las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes
y servicios utilizados directamente en su rehabilitación.
A tales efectos, el derecho a la deducción
de dichas cuotas nacerá el día de entrada
en vigor de este Real Decreto-ley. En caso de que
las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad,
aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales
deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente
al último periodo de liquidación de
2008.
Dos. A los efectos de la aplicación
de la nueva redacción del artículo 27.º
1.1.º f) de la Ley 20/1991, tal y como queda
redactado por este Real Decreto-ley, se aplicarán
los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación,
tal y como queda delimitado por el artículo
27.º 1.1.º f) de la Ley 20/1991, será
aplicable a las entregas de edificaciones o partes
de las mismas que pasen a tener la condición
de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.º 1.a)
de la misma Ley, a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto-ley. A estos efectos, será
irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados,
totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo
impositivo cero que establece el artículo 27.º
1.1.º f) de la Ley 20/1991 a las ejecuciones
de obra que pasen a tener la condición de obras
de rehabilitación, no teniéndola con
anterioridad, será procedente en la medida
en que el impuesto correspondiente a dichas obras
se devengue, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 18.º 1.a) y b) de la misma
Ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto-ley. A estos efectos, será irrelevante
el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales
o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos
pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas
correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro
se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, aun cuando
hubieran transcurrido más de cuatro años
desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales
que realicen las entregas a que se refiere el ordinal
1.º podrán deducir íntegramente
las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes
y servicios utilizados directamente en su rehabilitación.
A tales efectos, el derecho a la deducción
de dichas cuotas nacerá el día de entrada
en vigor de este Real Decreto-ley. En caso de que
las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad,
aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales
deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente
al último periodo de liquidación de
2008.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo previsto
en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Título
competencial.
Las subvenciones reguladas en los artículos
9 y 10 se dictan al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Concepto
de rehabilitación de vivienda en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el plazo de tres meses el Gobierno
llevará a cabo las modificaciones necesarias
en la regulación reglamentaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para
regular el concepto de rehabilitación de vivienda,
cuando tenga por objeto la reconstrucción de
la misma mediante la consolidación y el tratamiento
de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas,
de forma similar al establecido en el párrafo
cuarto del artículo 20.uno.22.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará
en vigor el día de su publicación en
el BOE..
En Madrid, el 21 de abril de 2008.